SAP Jaén 430/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución430/2020

SENTENCIA Nº 430

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 124 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2015 del año 2018, a instancia de D. Gabino representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Dolores Ciudad Campoy y defendido por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL (ABSORBIDO POR BANCO SANTANDER S.A.) representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Gallo Domínguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 13 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Gabino y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar al actor la cantidad de cantidad de 24.327 euros, cantidad que se corresponde con los pagos anticipados, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia, más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su def‌initivo abono. CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Banco Popular Español (absorbido por Banco Santander S.A.) en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por

D. Gabino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para

la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la cual, estimando la demanda formulada, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, concretamente la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa sobre plano de la vivienda sita en el conjunto residencial Terrazas del Renacimiento a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., que no fue f‌inalmente entregada al actor, en virtud de la póliza de af‌ianzamiento general emitida por la entidad demandada Banco Popular Español, S.A., y se condena a ésta a pagar al actor la cantidad de 24.327 euros, cantidad que se corresponde con los pagos anticipados, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia, más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su def‌initivo abono, se formula recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada, exponiendo en el escrito que lo documenta una serie de motivos en los que se viene a discrepar de la valoración de la prueba que realiza la sentencia en cuanto a la aplicación al supuesto de autos de la Ley 57/1968, por entender que el demandante no es consumidor ni ha pactado con la recurrente el sometimiento a dicha norma, por haber adquirido el apartamento con carácter puramente inversor, no siendo de aplicación dicha Ley, sobre la condena al pago de las cantidades en base a la póliza de garantía que considera contraviene la doctrina del Tribunal Supremo, manifestada en la sentencia 25/2013 de 5 de febrero y posteriores sentencias, a la extensión de la póliza general para cobertura de la cantidad reclamada insistiendo sobre la inviabilidad de condenar a devolver las cantidades entregadas en base a una póliza general, de la falta de acreditación de que los pagos efectuados fueron ingresados en una cuenta especial de la entidad bancaria recurrente y la improcedencia de condenar al pago de los intereses desde el abono de las cantidades al promotor, considerando la recurrente que los intereses solo se podrían devengar desde la reclamación, interesando en def‌initiva la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda y de forma subsidiaria, se revoque parcialmente en cuanto a la condena al pago de los intereses en los términos expuestos, así como el pago de las costas procesales de la primera instancia.

Por la representación procesal de la parte actora, se opune al recurso, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentados los términos de debate en esta alzada, ya se anticipa que ninguno de los motivos del recurso de apelación podrán prosperar, por cuanto, al igual que en los reiterados recursos prácticamente idénticos que ya se han resuelto por esta Audiencia Provincial, referidos a la misma promoción inmobiliaria sus argumentos no logran desvirtuar los contenidos en la sentencia de instancia, que tratando exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la aplica correctamente al supuesto de autos, en el que se viene a concluir que la devolución de las entregas realizadas por los compradores estaban amparadas en la póliza general de af‌ianzamiento de fecha 18 de Mayo de 2006, surgiendo la obligación de la entidad demandada de devolver dichas cantidades, no del hecho de haberse ingresado en una cuenta abierta en su entidad, sino de aquella póliza general que af‌ianzaba la emisión de avales para las promociones en curso y las que se fueran a realizar, siendo que dicha entidad bancaria era conocedora por las especiales relaciones con la promotora de dichas promociones y entre ellas necesariamente de la de autos, y que al venderse las viviendas de la misma se garantizaba la devolución de las entregas a cuenta por el Banco Popular, siendo por otra parte evidente la aplicación de la Ley 57/1968, así como la Disposición Adicional Primera de la L.O.E., debiendo de tenerse en cuenta que conforme manif‌iesta el actor, compró la vivienda por necesitar hacerlo, y por tanto debe partirse de la premisa de que las citadas normas se imponen "a personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial destinados a domicilio, residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma".

En este sentido procede recordar que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un nuevo juicio que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencia del T.C. 212/2000 de 18 de septiembre y sentencias del T.S. de 28 de marzo de 2000 y 30 de...

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