AAP Baleares 93/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2020
Fecha13 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00093/2020

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0004410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000350 /2018

Recurrente: OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES SL

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: RICARDO CAMPOY TRAGINE

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NUM. NUM000 -EDIFICIO000

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: FRANCISCO MORENO AMENGUAL

Rollo núm. 14/20

A U T O núm. 93/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de mayo de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, bajo el número 350/18, Rollo de Sala núm. 14/20, entre la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 num. NUM000, como parte ejecutante-apelada, representada en esta alzada por el procurador don Onofre Perelló Alorda y dirigida por el letrado don Francisco Moreno Amengual, y, como parte ejecutada-apelante, Obras y Construcciones Pedro Siles, S.L., representada por la procuradora doña Catalina Campins Crespí y defendida por el letrado D. Ricardo Campoy Traginé.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó resolución en fecha 11 de junio de 2019 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

Desestimo íntegramente la oposición presentada por el Procurador Dña. CATALINA CAMPINS CRESPI en nombre de OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES S.L. contra la Orden General de Ejecución de doce de febrero de dos mil diecinueve.

Declaro que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado.

Impongo las costas del incidente a OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES S.L.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la ejecutada contra el auto que ha desestimado la oposición por ella formulada (alegando pago de la cantidad por la que se había despachado ejecución). Argumenta la recurrente que, el 28 de septiembre de 2018, consignó en la cuenta del juzgado la cantidad a cuyo pago había sido condenada mediante sentencia f‌irme y que la demanda ejecutiva no fue presentada hasta el 5 de octubre siguiente por lo que, concluye, la ejecución debiera haber sido sobreseída al haber sido extinguida la obligación de pago antes de su ejecución.

SEGUNDO

Para dar respuesta a la controversia que suscita la recurrente, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. El ingreso de la cantidad a la que alude la apelante se efectuó en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado.

  2. Se llevó a cabo una vez precluido el plazo de espera para cumplimiento voluntario establecido por el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Antes del ingreso, no se hizo ofrecimiento de pago a la parte adversa.

  4. El ingreso no fue comunicado a la apelada (se omitió el preceptivo traslado a su procurador).

  5. Es más, ni siquiera fue comunicado correctamente al Juzgado ya que, según se aprecia en la documentación obrante en autos, la comunicación se dirigió al procedimiento de juicio ordinario nº 151/18 en lugar del nº 158/18 (número de autos correcto).

TERCERO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los casos en que la parte condenada al pago efectúa un ingreso en la cuenta judicial sin ofrecimiento previo ni aviso simultaneo al acreedor y, posteriormente, éste presenta la demanda de ejecución. En este sentido, pueden ser citados los autos de 30 de abril de 2019 (ROJ: AAP IB 153/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:153A) y 12 de noviembre de 2019 (ROJ: AAP IB 356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:356A), el más reciente de los cuales razona en los siguientes términos:

Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, como se ha visto en los Antecedentes de esta resolución, en las argumentaciones de las partes no es controvertido que, en el caso de autos, la Banca March consignó la cantidad debida, pero sin comunicar antes tal consignación a la acreedora, ni ofrecer el pago a ésta. En consecuencia, la representación procesal de la entidad condenada no dio adecuado cumplimiento a la obligación de comunicación del pago en el momento de su realización, en orden a que la acreedora tuviera conocimiento del mismo con anterioridad a instar la demanda de ejecución objeto del presente recurso.

Es decir, no se cuestiona en autos que, tras la f‌irmeza de la sentencia nº 590/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, y transcurrido el plazo de pago voluntario establecido en el art. 548 LEC, sin que la acreedora tuviera conocimiento alguno acerca del cumplimiento del fallo de la sentencia por parte de la condenada, presentó aquella la demanda ejecutiva el 11 de enero de 2019, mediante la que solicitó el despacho de ejecución por importe de los 643,28 € relativos al importe principal de condena en lo que a la factura de Registro y Notario se ref‌iere, incrementado con el...

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