STSJ Andalucía 728/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución728/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 654/2019

Recurso Nº 119/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DONA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JULIÁN MORENO RETAMINO

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a trece de mayo de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento, interpuesto por DON Cayetano, representado y defendido en su propio nombre, al ser funcionario público, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA, en fecha 13 de diciembre de 2018. Ha sido parte apelada LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Nº 3 de Sevilla, se dictó Sentencia en el Recurso Nº 119/2018, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo la demanada formulada a instancia de D. Cayetano, en su propio nombre y derecho, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, sobre la Resolución de 14 de febrero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de septiembre de 2017 por la que se resuelve su adscripción provisional al puesto código NUM000, por resultar ajustada a derecho . Sin costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por DON Cayetano, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Al no admitirse en esta instancia la práctica de prueba solicitada, ni solicitada la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente la Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El apelante después de relatar una vez más, los antecedentes fácticos de los que trata deducir desde 2015, las represalias de la Junta de Andalucía que le obligaron a una renuncia forzada de su puesto de trabajo de libre designación del Servicio de Inspección Pesquera y Acuícola, su adscripción provisional al puesto denominado Sector de procedimientos administrativos en el Servicio Andaluz de Salud del que fue cesado con ocasión de un concurso, pese a que su desempeño lo era en otra Dirección General de Profesionales del SAS y aunque no obtuvo plaza en el concurso del SAS debió seguir adscrito al SAS y no en la plaza de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que además está suspendida por silencio conforme al art 117 de la Ley 39/2015, siendo además que su nueva solicitud de adscripción a una plaza del SAS del nivel 26, fue de nuevo desestimada.,insta la revocación de la Sentencia apelada, alegando esencialmente:

- la sentencia no ha entrado a conocer todos los motivos de la demanda.

- Nulidad de pleno derecho de la adscripción provisional por vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho de acceder y permanecer en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos.

-Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a recibir información veraz de los poderes públicos, en relación con la prohibición de indefensión

-Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

-Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la resolución de adscripción provisional.

-la Resolución es contraria al servicio público a la ciudadanos y al interés general.

-Incurre en desviación de poder, vulnera sus derechos estatutarios al adscribirlo provisionalmente por segunda vez, tiene derecho a la creación de un puesto de trabajo en el SAS.

- Y por último la Resolución se encuentra suspendida en virtud de la aplicación del apartdao3 del art 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEGUNDO

Del examen de estos motivos se desprende, que en realidad el apelante, más que combatir los argumentaciones expuestas en la sentencia para fundar su decisión f‌inal, dirige sus argumentos hacia la actividad administrativa recurrida cese en el puesto del SAS y a la adscripción por segunda vez tras la renuncia forzosa del puesto de libe designación, reiterando las alegaciones que expuso en la demanda para sustentar su nulidad.

Ello determinaría sin más que la apelación debiera ser desestimada, y aunque en una interpretación generosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución, entremos a decidir sobre los distintos motivos alegados, no se encuentran razones para disentir de los argumentos que expone el juez de instancia para fundar su decisión, por cuanto este Tribunal comparte plenamente la fundamentación relativa a la carga probatoria en materia de tutela de los derechos fundamentales, pues no existen ni se acredita por el actor, que el cese en una plaza ocupada de manera provisional y adjudicada e otro funcionario por concurso de traslado fuera por motivos de represalias, ni que en la asignación provisional se le haya vulnerado el derecho de igualdad respecto a otros funcionarios PDL cesados.

TERCERO

Alega inicialmente la apelante que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta sobre algunas de las cuestiones planteadas.

Dicha incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y esto es lo ocurrido en la sentencia impugnada, y por ello hemos de rechazar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto resuelve sobre la pretensiones esgrimidas y da a conocer la razón de su decisión, ya que el juez conociendo la existencia del procedimiento de derechos fundamentales deducido por los mismos hechos, se limita a enjuiciar la cuestión en sus estrictos términos de legalidad ordinaria respecto la resolución de adscripción de 19 de septiembre de 2017, rechazando cualquier argumento respecto a la renuncia previa o a las funciones que dice realmente desempeñadas en el SAS.

Esta Sala en sentencia de febrero de 2020, recurso de apelación nº 28/2019 ha resuelto ya las cuestiones aquí planteadas que podemos reproducir :

"La sentencia de instancia descarta la vulneración de los derechos fundamentales denunciada sobre la premisa fundamental relativa a la existencia en su caso de un problema de legalidad ordinaria de falta de acceso al procedimiento del art 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o de falta de transparencia con infracción de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia pública de Andalucía. Y, en cualquier caso, se toma en cuenta que el recurrente reconoce que obtuvo respuesta a través del sindicato CSIF el 11 de octubre de 2017 en correo en el que se le dio traslado de la respuesta literal recibida a su pregunta con el siguiente literal: "No ha existido ningún concursillo. Los criterios de reubicación han sido. Primero: todo el mundo se queda en su sitio si hay plaza disponible. Sólo se crean plazas en los supuestos en que no hubiera plaza disponible dentro de la localidad. Segundo: en caso de que de manera no voluntaria haya que desplazar a alguien, se ha desplazado (como siempre) siguiendo el criterio de menor antigüedad en la Administración y por supuesto siempre con un respeto escrupuloso al nivel al que se tenga derecho y dentro del mismo cuerpo y especialidad y de la misma localidad. Afortunadamente son pocos los casos que se han dado de este traslado involuntario". Y, que la Administración acredita que convocó al demandante para vista del expediente el 17 de octubre de 2017 a las 13:30 en las dependencias de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, convocatoria a la que no asistió ya que según expuso en escrito presentado el 16 de octubre de 2017 se encontraba en situación de baja médica. Solicitada la remisión de la información correspondiente a su domicilio, esta fue remitida mediante of‌icio de 2 de noviembre de 2017 con una copia completa de su expediente, hecho además aceptado por el actor en su escrito de ampliación del recurso de 15 de noviembre de 2017. También se valora en la sentencia que desde el 11 de octubre de 2017 el demandante conocía el criterio seguido en la adjudicación de plazas a los que se hallaban en la misma situación por traslado del sindicato, criterio por lo demás de conf‌iguración legal. Admite la sentencia que el actor había solicitado un listado de las personas que se hallaban en su misma situación y las plazas adjudicadas, pero considera asimismo que ese listado no consta que formara parte del expediente administrativo, habiéndose solicitado precisamente como prueba el procedimiento de creación de plazas de nivel de complemento 26 para...

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