SAP Málaga 465/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución465/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 .

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1399/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 177/2020.

SENTENCIA Nº 465/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de Medidas número 1399/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Celestino, representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz y defendido por el Letrado Don Oscar Gómez Monasterio, contra Doña Leocadia, representada en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Calvellido Sánchez y defendida por la Letrada Doña Rosario Gómez Bravo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 en el juicio de Modif‌icación de Medidas def‌initivas número 1399/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Celestino contra Doña Leocadia, y con desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, acuerdo la modif‌icación de las medidas adoptadas en el proceso de Divorcio de mutuo acuerdo nº 1.612/11 por Sentencia nº 21/12, de 31 de enero, por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 2 de noviembre de 2.011, en los siguientes términos: (1º) se reduce la pensión compensatoria establecida en la Cláusula Sexta del convenio regulador a cargo del actor Sr. Celestino f‌ijándola en la cantidad de 900 euros (novecientos euros) mensuales en las mismas condiciones establecidas en dicha cláusula, con supresión o extinción de la obligación del Sr. Celestino de abonar los gastos de logopeda, clases de piano, alemán y dentista de las hijas comunes a que se ref‌ieren las

letras a), b) y c) de dicha Cláusula Sexta, así como de la relativa al abono por el mismo de la prima del seguro médico de la demandada y de la del seguro del vehículo Porsche Cayenne matrícula ....-HFX, con efectos desde la fecha de esta sentencia; permaneciendo inalteradas las restantes medidas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 15 de abril de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, elevada a pandemia internacional por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril de 2020, y 6 de mayo del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril, R.D 492/20 de 24 de abril, y R.D 514/20 de 8 de mayo).

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Rosaura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada dictándose otra por la que se acuerde la reducción de la pensión compensatoria a un pago único de 250.000 € con efectos retroactivos al año 2014 así como la limitación temporal de la pensión compensatoria a dos años. Respecto a la reducción de la cantidad establecida en la Cláusula Sexta del convenio con carácter retroactivo a 2014, el recurrente mantiene que la retroactividad puede acordarse en supuestos de alteración de las circunstancias económicas en atención al artículo 100 CC, siendo que en el caso de autos, el procedimiento de inspección y la consiguiente acta de la Inspección de Hacienda se produce en el año 2014, constando acreditado en el documento número 37 que supuso una merma patrimonial de 498.425,59 €. Señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 que se cita en la contestación a demanda no es aplicable al caso por cuanto el citado importe tiene carácter de pensión compensatoria y no de pensión de desequilibrio del artículo 1.488 CC; se acredita de modo palmario el empeoramiento de la fortuna del recurrente desde el año 2014, fecha de la inspección, no peticionándose su eliminación sino únicamente su reducción proporcional adaptándola a la situación patrimonial actual, concurriendo una alteración de circunstancias clara que justif‌ica la medida. Indica, en contra de lo argumentado en la sentencia, que no es obstáculo para la modif‌icación de medidas que la deuda esté vencida, líquida y exigible desde el 2 de noviembre de 2013, ya que existen numerosos precedentes, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2008, o la de esa misma Audiencia Provincial de 16 de febrero de 2007. Expone que la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad no establece que no puedan afectar a deudas de pago único vencidas siendo que el único requisito que se establece es que exista una circunstancia clara y palmaria, anterior en el tiempo, que justif‌ique la modif‌icación existiendo, en este caso, tal circunstancia cual es el pago de 498.425,59 € como consecuencia de la Inspección de Hacienda, siendo el impacto de dicha cifra de más del 25% sobre el total del patrimonio del impugnante. De igual modo, discrepa al apelante respecto de los periodos que deben ser objeto de comparación acogiendo el Juzgador de instancia el año 2011, fecha del convenio con el año 2012 o 2013, periodos previos al vencimiento aunque, a su juicio, debe hacerse la comparativa entre el año 2011 y el año que se presenta la demanda ( 2018, último ejercicio presentado es 2017), este último previo a la interposición de la demanda si bien, aun cuando se acoja el criterio señalado por el Juzgador, los ingresos se vieron reducidos entre el año 2011 y 2012 en 100.000 €, que supone un 36% de ingresos del año 2012 con respecto al 2011 por lo que se ha existido una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Por otro lado, indica que la demandada no reclamó el pago de 1.000.000 € hasta el 13 de noviembre de 2015, fecha de interposición de la demanda ejecutiva y que el Auto de despacho de ejecución data de 20 de noviembre de 2015, es decir, siendo ambos posteriores a la fecha de retroacción solicitada en la demanda, por lo que, al momento de ésta, la deuda no estaba pagada, ni había sido reclamada, ni se había despachado ejecución. Por otro lado, si bien la deuda se exige por Hacienda en 2014, corresponde a los años previos a la f‌irma del convenio regulador e incluso al propio año de la f‌irma de 2011. Respecto a la limitación temporal de la pensión compensatoria indica que la situación de desequilibrio entre las partes se ha reducido considerablemente por lo que se solicita la limitación temporal a dos años de la pensión compensatoria, tenido en cuenta que la demandada está en perfectas condiciones de adquirir en ese periodo una total independencia económica, mediante su incorporación al mercado laboral debiendo tenerse en cuenta que con esa limitación, la señora Leocadia habría disfrutado de la pensión compensatoria un total de 10 años desde el divorcio, contando con aptitudes y capacidades para generar sus

propios recursos. Ref‌iere que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la pensión compensatoria no tiene como f‌inalidad igualar los patrimonios de los dos cónyuges ni perpetuar el nivel económico que venía disfrutando la pareja durante el matrimonio, esto es, el nivel económico del apelante no justif‌ica por sí solo una pensión de carácter indef‌inido. Indica que el análisis que debe establecerse para valorar la posición de desequilibrio no debe limitarse a si obtiene ingresos en este momento sino que hay que analizar si se está en disposición de obtenerlos e incorporarse al mercado laboral ya que la pensión no puede amparar la pasividad en la búsqueda de un empleo siendo que la Sra. Leocadia tiene 52 años, posee una excelente formación universitaria, habla español, alemán e inglés, lleva ocho años cobrando la pensión compensatoria y ya ha iniciado una actividad profesional. La parte apelada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida indicando que lo que se pretende de contrario es sustituir el criterio imparcial objetivo del Juzgador a quo por el del apelante, parcial y subjetivo. Mantiene que aludir al empeoramiento de la situación patrimonial no tiene el más mínimo sustento debiendo recordarse que se basa en la Inspección de renta que realiza la AEAT, fruto de la cual se levanta al citado un Acta por infracciones graves de más de 591.000 €, acta que se centra en la enorme cantidad de gastos que el señor Celestino pretendió "justif‌icar" como gastos y que debieron ser ingresos en su renta personal, concluyéndose por f‌irma de un acuerdo entra la citada Agencia y el apelante, quien dio su conformidad a esa realidad, no pudiendo pretender que tales infracciones f‌iscales personales le otorguen ventaja en el pago de la indemnización de un millón de euros. Respecto de las inspecciones f‌iscales de 2010, 2011 y 2012 se pusieron de manif‌iesto circunstancias...

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