SAP Valencia 583/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2020
Número de resolución583/2020

ROLLO NÚM. 001666/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 583/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA

NAVARRO

En Valencia, a 11/5/2020.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001666/2019, dimanante de los autos de ORDINARIO 32/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, y de otra, como apelados a TEXTIL APARICIO SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA GARCIA VIVES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 11 de septiembre de 2019 desestima la demanda instada por la TGSS en ejercicio de la acción de incumplimiento de convenio a que se ref‌iere el artículo 140 de la LC y razona - en relación a la pretensión de considerar impagada la cantidad vencida a 16 de diciembre de 2015 (crédito ordinario) por importe de 5075,02 euros y la vencida el 16 de diciembre de 2017 (crédito subordinado) ascendente a 424,01 euros- que de la documental aportada por la demandada se desprende que la deuda con la TGSS en el convenio era de 81.245,02€ (Documento nº 1 de la contestación), y que la TGSS cobró de la concursada el importe de 154.427,92€ restando una deuda pendiente de 85.078,25€, que se corresponde a crédito privilegiado general y subordinado (Documento nº 3 de la contestación). " Ello

implica que la deuda ordenaría del convenio ya está cubierta, por lo que no queda probado el incumplimiento del convenio ."

La TGSS recurre en apelación argumentando que si revisamos el documento 3 (correo electrónico enviado por la Unidad de Procedimientos concursales de la TGSS de Valencia a la empresa TEXTIL APARICIO SL en fecha 27/04/2018) resulta que la deuda vigente a dicha fecha era, en efecto, de 85.078,25€. Y dice

"Donde yerra el juzgador es en considerar que responde a crédito privilegiado general y subordinado, pues del documento se desprende con claridad el desglose de dicha deuda:

- Importe del crédito privilegiado: 43.064,00€

- Importe del crédito ordinario sometido a convenio (plazo vencido el 16/12/2015): 5.075,02€

- Importe del crédito subordinado sometido a convenio vencido el 16/12/2017: 524,01€

- Créditos posteriores a la declaración de concurso: 36.415,22€

La suma de las cuatro partidas resulta precisamente el total que la sentencia declara adeudas: 85.078,25€. Pero el juzgador yerra al af‌irmar que el crédito ordinario está pagado porque precisamente la partida de 5.075,02€ que integra el total de 85.078,25€ se corresponde con el crédito ordinario sometido al convenio y vencido el 16/12/2015 tal y como resulta del propio documento nº 3 invocado por el juzgador.

Y es por ello que la certif‌icación administrativa que acompañamos a nuestra demanda como documento nº 1 recoge exactamente los mismos importes y conceptos adeudados: 5.075,02€ correspondiente al crédito ordinario que venció el 16/12/2015 y 524,01€ correspondiente al crédito subordinado vencido el 16/12/2017.

Dicha certif‌icación, pese a que ninguna referencia ni valoración de la misma efectúa la sentencia, tampoco puede ser desconocida en el ámbito concursal cuando la propia ley concursal le atribuye un especial valor en el art.

86.2 obligando a reconocer los créditos que consten en certif‌icación administrativa.

La deudora TEXTIL APARICIO SL no ha probado el pago de los plazos del convenio que denunciamos como impagados, incumbiéndole la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC por facilidad probatoria además. En el propio correo electrónico que aportamos como documento nº 3 consta que en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de los créditos no sometidos al convenio (privilegiado, créditos contra la masa y los generados después del convenio), la TGSS aplicó los ingresos procedentes de las devoluciones de la...

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