SAP Málaga 442/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución442/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 .

JUICIO DE FILIACIÓN Nº 1469/2016.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1168/2019.

SENTENCIA Nº 442/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D.ª ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a ocho de mayo de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Filiación número 1469/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Dª. Angustia, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Virginia Muñoz Burruezo y defendida por el Letrado D. José Antonio Aguilar García contra D. Abel, representado en el recurso por la Procuradora Dª. María Esther Rivas Martín y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Domínguez Mena, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 en el juicio de Filiación número 1469/2016 del que este rollo dimana cuya Parte Dispositiva dice así: Que desestimando como desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Angustia, representada por la Procuradora delos tribunales Doña Virginia Muñoz y asistida del letrado don José Antonio Aguilar García, contra

D. Abel, asistido de procuradora doña Esther Rivas y letrada Doña María Ángeles Domínguez Mena, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por el presente procedimiento . >>

Con fecha 20 de noviembre de 2018 se dita Auto cuya Parte Dispositiva dice así: En atención a todo lo anterior, debe ser estimada íntegramente la demanda...".>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 7 de mayo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, y 22 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril, R.D 492/20 de 24 de abril).

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia se alza Doña Angustia solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se estimen todos los pedimentos del suplico de la demanda. Advierte, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 767 de la LEC, indicando que se presentó un principio de prueba consistente en unos WhatsApp entre la apelante y el demandado los cuales no han sido impugnados en la contestación la demanda, que es el momento procesal oportuno. Señala que éstos deben ser tenidos en cuenta no sólo como principio de prueba sino como prueba y por tanto, valorarse y no ignorarse como ha hecho la Juzgadora de instancia, quedando ref‌lejados en ellos que las partes quedaban para tomar cervezas, dependiendo del trabajo habiendo sido el demandado invitado a casa de la apelante siendo que con el tiempo los WhatsApp ya no son contestados por el demandado pero sí son abiertos por él, manifestándole en ellos la apelante que está embarazada del que es su hijo, enviándole, con el tiempo, fotos del menor sin que en ninguna de estas ocasiones le niegue la paternidad, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 en referencia a que la relación no tiene que ser ni sentimental ni afectiva. Por otro lado, en cuanto a la negativa del demandado a efectuarse la prueba, señala la apelante que no aduce razón alguna, salvo que no la conoce, indicando que debe considerarse tanto la incomparecencia en el acto de la vista como la negativa a realizarse la prueba como indicativo de la paternidad del demandado, no sólo por la amplia jurisprudencia que lo avala sino también por el principio de la carga de la prueba, no pudiéndose obstruir la práctica de las pruebas y premiarse dicha obstrucción pues de lo contrario estaríamos exigiendo una prueba diabólica, contraviniendo el principio de la carga de la prueba. Por último, señala que existe un testigo que declara que le constaba la relación y al que reconoció su paternidad, ofreciéndole incluso pagarle siempre que no se pasase por el reconocimiento de la f‌iliación, testif‌ical que no ha sido tenido en cuenta por la sincera respuesta de la testigo que dijo que por el bien del niño quería que se reconociese su paternidad, pues era su padre. Don Abel solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida. Mantiene que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni infracción del artículo 767 de la LEC, siendo la resolución objeto de recurso totalmente ajustada a derecho por cuanto no ha quedado acreditada la relación sentimental que se manif‌iesta de contrario. Respecto a las conversaciones de WhatsApp del mes de mayo de 2016 indica que ni siquiera aparece la fotografía del perf‌il en el contacto del remitente, no teniendo la demandante tampoco grabado el contacto con el nombre del demandado, no apareciendo la fecha en los primeros mensajes que se aportan y sí, en cambio, en la segunda y cuarta página que aparece que las conversaciones datando de 11 y 12 de mayo de 2016, fechas muy posteriores al embarazo, no acreditando dichos mensajes nada en absoluto como tampoco los mensajes de texto que se aportan y que consisten en mensajes enviados por la propia parte. En cuento a la conversación de WhatsApp mantenida entre la demandante y su amiga, único testigo de la parte actora en el plenario, puede comprobarse como dicha conversación se realiza con el único f‌in de conseguir un principio de prueba para aportarlo en el procedimiento judicial. Respecto a los WhatsApp que no son contestados por el demandado pero sí abiertos por él, a los que se ref‌iere el recurso de apelación, indica que son mensajes de texto, hecho relevante pues es imposible comprobar si son abiertos o no por el destinatario, en los que además no f‌igura fecha de envío y que son mensajes redactados por la propia parte que en absoluto acreditan relación alguna. Respecto a la foto en la que aparecen juntos en un bar señala que es tomada por la amiga y testigo de la demandante con el f‌in de aportarla en el procedimiento judicial siendo una encerrona hecha al demandado para que acudiese. Indica que el demandado no conoce dato alguno de la demandante, siendo imposible que se pueda acreditar una relación que nunca ha existido, señalando que si dos personas han mantenido una relación sentimental desde f‌inales de noviembre de 2015 hasta mayo de 2016, existiría algún tipo de prueba más allá de lo aportado en autos. Respecto a la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas en orden a la determinación de la f‌iliación, ésta se contempla en el artículo 767.4 de la LEC, considerando el Tribunal Supremo que la negativa a someterse a las pruebas psicológicas no determina en el procedimiento español una f‌icta confessio.

Respecto a los otros indicios que ref‌iere el precepto indica que no ha existido ningún tipo de prueba que acredite la relación sentimental más allá de una conversación de WhatsApp de fecha muy posterior al embarazo, un mensaje enviado por la propia parte actora a un teléfono que dice que pertenece al demandado que no acredita nada en absoluto y unas fotografías tomadas por una amiga de la demandante que coincide con la testigo que declaró en el juicio y cuyo testimonio fue declarado inhábil puesto que claramente manifestó que tenía interés en que su amiga ganase el pleito. Respecto a la incomparecencia del demandado a la vista niega que se fuese del Juzgado sin justif‌icación pues el señor Abel, a pesar de no haberse solicitado su interrogatorio por la parte contraria con anterioridad a la vista, tal y como exige la LEC acudió al Juzgado el día 4 de octubre para asistir a la vista del presente procedimiento y dado que comenzó un retraso en exceso, tuvo que marcharse por motivos laborales. Indica que si la parte actora hubiese querido interrogar al demandado habría interesado su interrogatorio en el plazo de cinco días siguientes a la citación tal y como lo hizo respecto de la testigo Leticia

, testigo cuyo testimonio no debe ser tenido en cuenta porque manifestó que tenía interés en que ganase el perito su amiga, faltando además a la verdad siendo incierto que...

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