AAP Lleida 196/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
Número de resolución196/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 179/2020

Previas núm. 537/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

A U T O NUM. 196/20

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a siete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 08/04/2020, dictada en Previas número 537/2020, seguidas ante el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9).

Es apelante Bernardo, representado y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARIA HEREU CLAVEL, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando la prisión provisional del apelante, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna es ésta alzada la resolución por la que se acuerda la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza de Bernardo, interesando su representación procesal en primer lugar la nulidad de la citada resolución alegando infracción del art. 505 de la LECrim. sosteniendo que el Ministerio Fiscal no estuvo presente en la declaración del detenido emitiendo su informe sin tener en cuenta la misma ni las alegaciones de su defensa; a continuación alega infracción del art. 24 de la CE por falta de motivación de la resolución impugnada, entendiendo que no concurren en el presente supuesto indicios suf‌icientes para estimarlo autor de los hechos que se le imputan, sin concurrencia tampoco de los f‌ines constitucionalmente legítimos que justif‌iquen la adopción de la medida de prisión provisional, solicitando pro ello en esta alzada que se revoque el auto impugnado y se acuerde su libertad sin f‌ianza.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, impugnándolo, e interesa el mantenimiento de la medida acordada.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuestos, el mismo debe ser desestimado.

En primer término y en cuanto a la pretendida nulidad, la misma tan sólo podría prosperar, en atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especif‌icando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992y 28 de Enero de 1.993").

Conviene recordar que el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE, comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, la indefensión ha de ser siempre de carácter material y no meramente formal, no bastando, a los efectos de nulidad, con la mera transgresión de un presupuesto o trámite procesal determinado, siendo preciso que, además, ello suponga un privación o menoscabo del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTS de 22.4.02, 22.2.02 y 15.11.01, entre otras).

Pues bien, aplicando tal postura legal y jurisprudencial al presente supuesto, la pretensión anulatoria del apelante no puede ser acogida. Nos encontramos ante un caso en que por las excepcionales circunstancias en que nos hallamos, habiendo sido declarado el estado de alarma, la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrim, se practicó mediante el sistema de videoconferencia, interesando en dicho acto el Ministerio Fiscal la adopción de la medida de prisión provisional, quien por otro lado, y aún pudiendo no haber presenciado la declaración del detenido sin duda tuvo acceso a la misma, interesando lo que estimó oportuno. Y es claro, por otro lado, que habiendo siendo interesada tal medida cautelar por el Ministerio Público, en modo alguno puede sostenerse que el investigado se halle ilegalmente detenido como llega a sostener el apelante en su recurso. Así las...

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