SAP Huelva 283/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2020:621
Número de Recurso155/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución283/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 155/2020

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 9/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valverde del Camino

Apelante: DISAGON, S.L.

Apelado: AGROSEGURO, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 283

Iltmos Sres.:

  1. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  2. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva a, siete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DISAGON S.L. siendo parte apelada la demandada AGROSEGURO S.A.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gema Tenor Martínez, en nombre y representación de Disagon SL frente a Agroseguro SA representado por el procurador

  1. Carlos Romero Hidalgo.

Se hace expresa condena en costas a Disagon SL".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su demanda, demanda en la que se incluían una petición principal y otras subsidiarias en el siguiente sentido: la primera pretendía el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro que se identif‌ican ella, con solicitud de condena al pago de la cantidad de 145.372,90 euros, y dos solicitudes añadidas para la aplicación de intereses a la misma; subsidiariamente se solicitaba con carácter genérico la declaración de nulidad por contrario la norma de la condición especial 12ª de la póliza de seguro por ser limitativa de derechos y no consentida; con carácter subsidiario a la anterior, la declaración de que la misma era inaplicable por su falta de claridad y por no haberse integrado al contrato en su cualidad de condición general; y por último una subsidiaria f‌inal para que se declara la obligación de indemnizar de acuerdo con la producción y el capital asegurado, aunque sin cuantif‌icar la medida de lo adeudado.

SEGUNDO

Resolveremos el recurso en lo atinente a la pretensión principal.

  1. Antes de hacer un examen específ‌ico de lo que se argumenta a propósito del error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal exponer el principio general que tendrá en consideración a estos efectos. Al contrario de lo que propone la parte apelante, no se está obligando a la misma a una prueba diabólica sobre lo que constituye el siniestro asegurado, es decir aquello que resulta ser el hecho principal determinante de la pretensión primera ejercitada, la de cumplimiento del contractual para pago de la suma asegurada en la póliza. Tal como ya expusimos por cierto en la SAP, Civil sección 2 del 06 de junio de 2019 ( ROJ: SAP H 512/2019

    - ECLI:ES:APH:2019:512 ), dictada en un conf‌licto similar y con examen de un contrato de seguro idéntico, centrando cuál era el siniestro objeto de cobertura, el riesgo cubierto no es el de la pérdida de producción sino que solo si específ‌icamente se produce por un fenómeno meteorológico adverso que vaya más allá de lo habitual o corriente, es decir que sea de tal naturaleza que perjudique el arranque o inicio del proceso natural de generación del fruto y su primer desarrollo. En suma, esa causa, una incidencia incontrolable que puede hacer perjudicar el objetivo único de toda actividad agrícola, ha de ocurrir en el periodo temporal al que se ref‌iere la póliza. Y a diferencia de lo que parece entender la parte apelante, no es la aseguradora la que, partiendo del hecho que da por sentado la propia recurrente de que existe falta de producción o, como ya veremos y de modo más discutible, falta de cuajado de la fruta, debe demostrar que ese perjuicio o esa falta de producción procede de un hecho distinto al cubierto por el seguro, sino que corresponde a la parte demandante demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión; en este caso tanto lo afectante al hecho meteorológico inhabitual como al resultado y la relación de causalidad entre ambos.

    Pero es que además sucede que precisamente por la circunstancia de que los efectos de las inclemencias meteorológicas que por su entidad perjudiquen el proceso de la polinización de las f‌lores ocurre mucho antes de que sea visible o se advierta que el fruto no madura, o que madura de manera irregular o insuf‌iciente, y teniendo en consideración que los fenómenos meteorológicos imprevistos y de entidad tal como para perjudicar ese proceso natural son visibles y perfectamente conocidos de quienes se dedican a ese género de actividad agrícola, estaba en manos de la parte demandante comprobar en su momento ese hecho, y estar ya prevenida para hacerse con los datos precisos para el caso de que no se produjera la polinización o ciclo natural propio de la germinación del fruto, haciendo comprobaciones objetivas en el momento. Lo que resulta diabólico es pretender que la aseguradora, habiéndosele dado parte del siniestro en una fecha tan tardía, el 23 de abril de 2015, tan alejada en def‌initiva del momento en que se habría producido el suceso meteorológico, y con tan escasas posibilidades acreditativas, sea la que tenga que demostrar que la situación de las f‌incas, la falta de frutos, su caída, o la mala producción tienen un origen que no sea aquel que pretende la parte demandante que es.

    En conclusión, que las dudas sobre lo que se considera probado o no a ella, en suma han de perjudicar.

    Y como complemento de esto que se razona sobre la carga de la prueba, recordamos que, como sucede siempre que existen opiniones técnicas o periciales contradictorias, y sin que sea desde luego puro arbitrio judicial optar por una o por otra, por exigencias de la necesidad de motivar las decisiones judiciales se debe comprobar que ha existido razonamiento suf‌iciente para explicar la razón de dar prevalencia a la opinión de un técnico sobre la expresada por otro, un razonamiento que si se expone en la sentencia apelada y que en todo caso esta Sala se ocupará de dilucidar en los siguientes fundamentos. Si bien dejando claro desde el inicio que las dudas que en todo caso se susciten en ningún caso pueden favorecer a la parte demandante.

  2. La parte apelante divide su alegato sobre la valoración de la prueba considerando los documentos y las declaraciones prestadas, pero este Tribunal hará un especial examen de aquellas que parecen más relevantes y de mayor peso acreditativo, tratándose de una cuestión sustancialmente técnica, o bien derivada de hechos de los que puedo ponerse alguna información documental f‌idedigna, y prescindiendo en consecuencia en buena medida de lo que se razona o deduce del acta notarial, con las impresiones de la fedataria, que no pueden ir más allá de la comprobación material de ciertos hechos y en particular de aquellos que aparecen descritos y se fotograf‌ian, como también tomará como de menor valor las declaraciones testif‌icales.

  3. Ya hemos dicho que lo controvertido, y el fundamento esencial de la postura de la aseguradora demandada, es que no se ha dado el siniestro tal y como lo describe la póliza, y que, como no es ni siquiera litigioso, debe proceder de algún fenómeno meteorológico inusual que sea el que ha causado un resultado posterior, que se describe como falta de cuajado, con las precisiones que en la póliza se indican a propósito del momento en el que debe producirse el fenómeno meteorológico que sea el originador del f‌inal acontecimiento. De esta manera ha de centrarse la prueba en esos fenómenos meteorológicos adversos y que éstos se hayan dado precisamente en el momento en que debe producirse la polinización de las plantas o primeros estadios de crecimiento del fruto germinado.

    La cuestión es, pues, concretar el periodo en que se da ese fenómeno, su duración, y compararlo con datos relevadores de que en él se dieron tales fenómenos anormales. Ante las discrepancias técnicas sobre lo que constituye o no el origen del estado que presenta la producción, la existencia de frutos de menor tamaño, la causa por la que aparecen en el suelo, y lo demás que los peritos explican y sobre lo que discrepan, lo más objetivo y relevante, por depender de información of‌icial, tomada en el momento, fecha a fecha, y de manera imparcial y dependiente de estaciones de medida en zonas cercanas, es aquello que deriva de los informes meteorológicos, y es lo determinante, pues si no existe acreditación alguna de tales sucesos, poco importa cuál sea después la causa f‌inal de la pérdida total o parcial de la producción agrícola.

  4. La demanda indica que en la fecha del siniestro los frutos iban en recesión en vez de crecer . De lo que se deduce que había frutos, pero que no engordaban hasta alcanzar el calibre necesario. Para expresar los hechos específ‌icos que generarían el siniestro se hacen consideraciones iniciales fundamentalmente a propósito de la existencia de un siniestro previo, en el año 2014, sobre las mismas parcelas y en aplicación de igual contrato y tipo de cobertura; se añaden un conjunto de disquisiciones a propósito de la producción y de la forma de calcular la misma, todas ellas determinantes de la liquidación de la indemnización eventual que correspondiera o de las peticiones subsidiarias a las que f‌inalmente aludiremos; y respecto a los sucesos meteorológicos...

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