SAP Almería 290/2020, 5 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2020 |
Número de resolución | 290/2020 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1452/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 962/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION Nº 3 DE VERA (ALMERIA)
Apelante: Arturo
Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Abogado: BARTOLOME RUIZ CARRILLO
Apelado: Baldomero
Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ
Abogado: JOAQUIN SANCHEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 290/2020
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 5 de mayo de 2020.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera (Almería) en los autos de Juicio Ordinario 962/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 8 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
"Que desestimando íntegramente al demanda formulada por D. Arturo representado por el procurador D. Pascual Sánchez Larios contra D. Baldomero, representado por el procurador de los tribunales D. Sergio Mulera Márquez, debo absolver y absuelvo a este ultimo de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a a la parte actora."
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada, que ha solicitado la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 5 de mayo de 2020, que ha quedado pendiente de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria apreciando entre otros que concurre un supuesto de cosa juzgada en el ámbito penal que extiende sus efectos a la jurisdicción civil.
En la demanda ejercitada por D. Arturo, frente a D. Baldomero, se interesaba la restitución de los siguientes bienes muebles en poder del demandado:
1 mueble de cocina
12 mesas
48 sillas
1 maquina de aire acondicionado
1 toldo de terraza
1 techo desmontable
1 colgadero de jamones
1 freidora
1 barandilla de terraza
Ventanas y puertas plegables de seguridad.
La parte demandada fue arrendataria del local destinado a café bar sito en Avenida Faro Mesa Roldan, entre el año 2006 y 2012 donde alega, quedaron los muebles que son de su propiedad y reivindicados, en poder del arrendador.
La resolución de primera instancia es objeto de recurso de apelación por el demandante quien, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no alegándose por ninguna de las partes la excepción de cosa juzgada, se estima de oficio en la sentencia, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, cuando en su caso debió ser planteada y pareciada en tramite de audiencia previa ( artículos 416, 421 y 425 de la LEC) vía excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC. Con ello se veda el derecho a la segunda instancia, dado que ya no cabe revisar los hechos no valorados en la primera instancia. Consecuentemente solicita se revoque la sentencia y se acuerde su devolución al juzgado para que dicte nueva sentencia en la que se aborde el fondo litigioso planteado.
El demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
V ALORACIÓN DE LA PRUEBA. DOCTRINA
En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
CUESTION DE FONDO ACCION REIVINDICATORIA
Se ejercitaba en el procedimiento una acción reivindicatoria de bienes muebles, conforme del artículo 348 del CC, para lo cual se le impone al demandante acreditación justificada de los siguientes requisitos 1) de su derecho de propiedad, 2) que la acción la dirija contra quien tiene la cosa en su poder, 3) que no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener la cosa frente al propietario, y (4) por último, que la cosa de que se trata quede debidamente identificada.
Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no...
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