SAP Alicante 144/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución144/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2017-0007010

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000238/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000672/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante: Remigio

Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ

Procurador: EVA MIGUEL JORDAN

SENTENCIA Nº 144/2.020

Iltmos. Sres.:

Dª. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS

En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM (ALICANTE) en el Juicio Oral nº 672/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1340/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante el condenado Remigio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguel Jordán, y asistido por el Letrado Sr. Esteve Pérez, interviniendo el MINISTERIO FISCAL (FERNÁNDEZ MARTÍNEZ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Remigio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 11 de julio de 2017 acordó

con Ángel Jesús que le efectuarían en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benidorm, el alisado y pintado de unas habitaciones a sabiendas de que no iba a efectuarlas para así obtener una transferencia de 500 € que el perjudicado realizó a su número de cuenta bancaria NUM001, y la entrega en metálico de otros 500 € para adquisición de materiales, sin haber efectuado compra alguna de material ni realizar los trabajos.

Segundo

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Aquilino, haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos relatados el hecho probado primero. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado Remigio deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de mil euros (1 . 000,00 euros). Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Aquilino, por los hechos objeto de acusación en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de of‌icio. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Remigio, se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando lo que en Derecho estimó pertinente.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones, tras la impugnación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARÍACOROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante impone al acusado Remigio, como autor responsablede un delito de estafa de los arts.248 y 249 CP, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, la pena de 6 mesesde prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del deber de indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 1000 euros, importe que se incrementará en los intereses legales del art.576 LEC a devengar desde la fecha de la sentencia, además de la expresa condena en costas. La sentencia absolvió f‌inalmente al otro inicial acusado Aquilino .

La sentencia combatida se apoya en las manifestaciones del denunciante y de su testigo ( Argimiro ) así como en la ausencia de indicio ni prueba de manipulación de los pantallazos aportados por el denunciante en relación a conversaciones mantenidas con el acusado, todas ellas como pruebas suf‌icientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado f‌inalmente condenado. Entiende el juzgador que la versión del denunciante fue persistente, relatando en esencia lo mismo durante todo el proceso, también en Sala, sin visos de querer perjudicar al acusado, siendo rotundo en sus aseveraciones y viéndose apoyadas las mismas por el testimonio del testigo Argimiro, e incluso parcialmente por el propio acusado Remigio, quien admitió haber recibido la transferencia del denunciante por importe de 500 euros, acusado que negó la entrega en metálico de 500 euros. Un importe en metálico de 500 euros cuya entrega, según ref‌iere la sentencia, negó el acusado Aquilino en Sala, aunque en fase de instrucción la admitió. Asimismo indica la sentencia que Aquilino admitió haberle dicho no saber nada, cuando el denunciante le llamó pidiéndole explicaciones. Y en relación con los pantallazos de mensajes que fueron aportados, el juzgador ref‌iere que no constituyen prueba documental en sí mismos, pero sí son útiles para corroborar la versión del denunciante, no apreciándose indicios de manipulación de esos mensajes.

Por su parte, el recurrente asegura que lejos de negar todos los hechos, admitió parte de ellos, y así que recibió 500 euros para la compra de materiales, y que contactó (el acusado) con el testigo Argimiro . Reprocha el recurrente la credibilidad que se le da al testigo, pese a ser amigo del denunciante, y asimismo saca a la luz (el recurrente) posibles contradicciones entre denunciante y testigo, según el recurrente al respecto

de la inexistente (según el recurrente) entrega de 500 euros en metálico. Ref‌iere el recurrente que el testigo manifestó haber entregado al recurrente dinero y asimismo que ese dinero efectivo le fue entregado por el denunciante, pese a, según el recurrente, haber negado el denunciante haber hecho entrega al ahora recurrente de cantidad alguna en metálico sino que fue el propio Argimiro el que le adelantó el dinero al denunciante. Finaliza el recurrente ref‌iriendo que él negó tal entrega en metálico, que existían suf‌icientes dudas de su incriminación que merecían la prevalencia de su derecho a la presunción de inocencia, y que lo que sucedió debía enmarcarse en el campo civil del cumplimiento o incumplimiento de un contrato verbal de obra, pero no en la esfera penal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente conf‌irmación de la sentencia recurrida, cuya valoración probatoria aseguró era lógica y racional.

SEGUNDO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quem le compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación . Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista...

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