SAP Navarra 206/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución206/2020

S E N T E N C I A Nº 000206/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4de mayo del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1256/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 690/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, el demandante-impugnado, LOBOS BAHIA CLUB SA, representada por la Procuradora Dª. Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistida por el Letrado D. Santiago Monclus Fraga; parte apelada-impugnante, la demandada, UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA, representada por la Procuradora Dª. Carmen Hualde Escujuri y asistida por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 690/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. de la Parra en nombre de LOBOS BAHÍA CLUB, S.A. frente a UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA, S.A. condeno a la demandada a abonar al actor:

( La suma de 18.000 €.

( Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.16 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

( Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, LOBOS BAHIA CLUB SA.

CUARTO

La parte apelada, UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1256/2018, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Lobos Bahía Club ejercitaba acción de reclamación de cantidad solicitando la condena de UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA S.A. al pago de 372.404,20€ importe que correspondía a la cantidad que se vio obligada a pagar como consecuencia de lo que considera negligente actuación de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como consecuencia del contrato de mediación de seguros y de corretaje suscrito entre las partes. Se le atribuía responsabilidad en la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que no se adaptaba a las necesidades, intereses y eventuales siniestros que podría sufrir en el ejercicio de su actividad de explotación del hotel Lobos Bahía Club en Fuerteventura.

Concretamente con fecha 7 de mayo de 2010 y tras recibir el correspondiente asesoramiento de la demandada, LBC f‌irmó una póliza de seguro de responsabilidad civil general con MAPFRE en cuyas condiciones particulares, dentro de la limitación del ámbito territorial, se incluía una exclusión por la cual se rechazaba la cobertura del seguro por reclamaciones que no se formulasen ante la jurisdicción española, por hechos acaecidos en España y acorde a las disposiciones vigentes en el territorio español, exclusión esta de gran importancia según la actora, ya que el 90% de la clientela del hotel es de nacionalidad extranjera.

En junio de 2010 y a través de un "deposit contract" varios ciudadanos ingleses entre ellos doña Mariola contrataron un "todo incluido" en sus instalaciones entre agosto y septiembre de dicho año. A la vuelta de las vacaciones presentaron una demanda contra LBC ante los Tribunales ingleses reclamando una indemnización de 25.000 libras esterlinas (GBP) mas 1.000 GBP en concepto de daños morales por incumplimientos en materia de alimentos / restaurante, alojamiento, piscina y general.

MAPFRE, tras efectuar diversas comprobaciones rechazó el siniestro y lo comunicó a UBL amparándose en la no cobertura del siniestro en la póliza. Lobos se vio obligada a contratar sus propios abogados y terminó el procedimiento con una transacción judicial que fue, previamente a su f‌irma, notif‌icada tanto a la demandada como a MAPFRE, siendo el importe total de los gastos que debió abonar y que ahora reclama de 372.404,20€.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de UBL negó que dentro de sus funciones que como corredor de seguros regula la Ley 26/2006 de 17 de julio estuviera la de conocer la normativa comunitaria sobre fueros judiciales a aplicar, ni que su función fuera el asesoramiento jurídico o legal. En relación con la contratación de la póliza alega que la renovación se efectuó en 2010 conforme a las instrucciones de la demandante que ya tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con MAPFRE en los mismos términos y que en ningún momento había manifestado la existencia de circunstancias concretas a tener en cuenta en relación con la cobertura territorial ya que nunca había tenido reclamación alguna de sus clientes extranjeros en sus respectivos Tribunales. Entendía por ello que su trabajo fue correcto ya que valoró diferentes opciones, informó debidamente al tomador y le remitió la póliza para que fuera estudiada primero y f‌irmada después.

Por último y en relación con el siniestro ocurrido con la Sra. Mariola añadía que MAPFRE en todo momento sostuvo que la intoxicación alimentaria reclamada si quedaba cubierta por la póliza aunque no existía responsabilidad del asegurado, estando excluidos los gastos derivados del procedimiento judicial desarrollado en Inglaterra.

Concluía considerando que el acuerdo al que llegó la actora fue una decisión voluntariamente asumida por esta debiendo ser ella quien soporte los gastos.

Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA al pago a LOBOS BAHIA CLUB de 18.000€. En su fundamentación jurídica se reconocía mala praxis en la actuación de UBL como mediadora al haber sometido a su contratación una póliza que no ofreció a la actora cobertura necesaria cuando tanto la detección del riesgo como el acaecimiento del siniestro era posible.

Los daños sufridos por la actora y que ahora reclaman son los correspondientes a indemnizaciones abonadas, gastos de defensa de sus perjudicados, los de su propia defensa y por último gastos varios por correos, traducciones etc. Entiende la sentencia que los primeros quedaban cubiertos por la póliza ya que hubieran podido ser asumidos por MAPFRE antes de presentarse la demanda en Inglaterra, siendo esta la razón de que mas tarde una vez presentada la demanda en Inglaterra se asumiera por la aseguradora el pago de 114.162,33€ en concepto de pago graciable.

Los segundos, esto es los gastos de defensa, si dependen de la jurisdicción que conozca del asunto y entiende el juez que, de no haber existido la cláusula litigiosa, hubieran sido asumidos por la aseguradora. Sin embargo considera que ello no es suf‌iciente para atribuir la responsabilidad a la demandada ya que da por cierto que la actora fue objeto de una estafa por lo que si LBC decidió pagar lo hizo asesorado por un tercero, concretamente por un despacho ingles, siendo UBL totalmente ajena a tal decisión y rompiéndose con ello el nexo causal entre la supuesta falta de diligencia de UBL y el resultado dañoso. Por ello únicamente considera responsable a UBL de aquellos gastos correspondientes a los informes que tuvo que pedir antes de adoptar una decisión y que están valorados en 18.000€.

SEGUNDO

Se recurre dicha resolución por la representación de Lobos Bahía Club. En primer lugar se da por buena la aseveración de la sentencia que entiende que existió mala praxis en la actuación como mediadora de UBL ya que debió advertir a LBC al tiempo de f‌irmarse la póliza de la posibilidad de ampliar el ámbito territorial a reclamaciones formuladas ante los tribunales extranjeros.

Sin embargo, se opone al resto de pronunciamientos recogidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto y concretamente a los siguientes:

  1. - En primer lugar se opone a la consideración que se hace en la sentencia de que el pago efectuado por MAPFRE por 114.162,33€ no puede considerarse como un pago graciable. A juicio de la recurrente no hay en el procedimiento prueba alguna que permita considerar que ese pago se hizo por entender que el siniestro tenía cobertura y se remite para ello a la prueba documental y testif‌ical obrante en autos.

    Siendo el motivo de recurso alegado por LBC el error en la valoración de la prueba practicada como es de sobra conocido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 L...

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