AAP Álava 49/2020, 4 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 49/2020 |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-16/000791
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2016/0000791
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1340/2019 - C UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 159/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sonia
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL DEL MOLINO MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua : Tomasa, José y Julio (tutora Virtudes )
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO, FEDERICO DE MIGUEL ALONSO y ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: PETRA ARIGITA GUTIERREZ, PETRA ARIGITA GUTIERREZ y NIEVES PARAMIO JUNQUERA
Rebeldía Procesal : Blanca y Moises
A U T O Nº 49/20
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE : D. EMILIO RAMÓN VILLALAIN RUIZ
MAGISTRADO : D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
MAGISTRADO : D. DAVID LOSADA DURÁN
LUGAR : VITORIA-GASTEIZ
FECHA : cuatro de mayo de dos mil veinte.
En fecha 05-04-19 se dictó Sentencia nº 33/19 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, en el procedimiento ordinario nº 159/16, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
1.- Estimar la pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por Tomasa y José contra Blanca, Sonia, Moises, Urbano y Virtudes (esta última en calidad de tutora de Julio ) y, en consecuencia, decretar la disolución de la copropiedad que todos ellos ostentan sobre las siguientes fincas reseñadas en los antecedentes de la presente resolución, debiendo procederse a la venta, en pública subasta, con admisión de licitadores extraños con reparto del precio obtenido entre todos los copropietarios en la proporción a su porcentaje de propiedad sobre los bienes (contenido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución).
2.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales (si bien respecto de la pretensión ejercitada frente a Virtudes en calidad de tutora de Julio no se efectúa expresa imposición de costas a dicha parte demandada).
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Sonia, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-11-19, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Julio (Tutora Dª. Virtudes ) y la representación de Dª. Tomasa y D. José, escritos de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-01-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 13-02-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 10-03-20.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda inicial, la representación procesal de Dña. Tomasa y D. José ejercitó acción de división de cosa común respecto de diversos bienes inmuebles que habían adquirido mortis causa en su condición de herederos de su madre.
En dicha sucesión, fueron herederos los hermanos Tomasa José Blanca :
- -Los dos demandantes, Dña. Tomasa y D. José .
- -La codemandada, Dña. Blanca, hermana de los anteriores.
- -Una hermana ya fallecida, Dña. María Milagros, esposa en primeras nupcias de D. Florian, que también había fallecido al tiempo de interposición de la demanda. De este matrimonio nacieron Dña. Sonia, D. Moises, D. Florian y D. Julio .
D. Florian contrajo segundas nupcias y tuvo otra hija. Dña. Virtudes . Esta hija es la tutora de uno de los hijos del primer matrimonio, D. Julio .
Los actores ejercitaron su acción frente a Dña. Blanca, su hermana, y la herencia yacente de D. Florian, quien había adquirido mortis causa de su primera mujer, Dña. María Milagros, la cuota de condominio correspondiente a los inmuebles cuya división se pretende.
Respecto a la comparecencia en juicio de la herencia yacente, en el propio escrito de demanda se identificaba como llamados a la misma a los siguientes codemandados: Dña. Sonia, D. Moises, D. Urbano y D. Julio
, representado por su tutora Dña. Virtudes .
En el decreto de admisión de la demanda, de 29 de julio de 2016, los llamados a la herencia figuraban como demandados.
D. Julio se personó en las actuaciones y presentó escrito de oposición a la demanda, allanándose a las pretensiones formuladas de contrario.
D. Urbano también presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la acción de división de cosa común por considerar que la herencia yacente de D. Florian no era la copropietaria de los bienes cuya división se pretendía. Esta parte entendió que, por causa de las instituciones fideicomisarias dispuestas en el testamento por Dña. María Milagros, debía ser considerada copropietaria la heredera de D. Florian . Este había hecho testamento, apartando a los hijos de su primer matrimonio y nombrando única heredera a Dña. Virtudes .
El resto de codemandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
La sentencia recurrida trató la controversia suscitada desde la perspectiva de la interpretación de las cláusulas del testamento de Dña. María Milagros para acabar concluyendo que los copropietarios de la cuarta parte del condominio que correspondía a esta eran los hijos que la causante había tenido con D. Florian . Por tanto, se estimó la acción de división de la cosa común frente a Dña. Blanca, Dña. Sonia, D. Moises, D. Urbano y D. Julio, representado por su tutora Dña. Virtudes y les impuso las costas procesales, a excepción de a D. Julio
, por haberse allanado en el escrito de contestación a la demanda, artículo 395 LEC.
Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Dña. Sonia, previa personación en los autos, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 225.3 LEC y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia de instancia por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, artículo 217.2 LEC; por infracción del artículo 218 LEC, por incongruencia de la sentencia; por infracción de los artículos 988, 999 y 1005 CC; por infracción de los artículos 392 y 400 CC y 675 LEC (sic); finalmente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales.
Los demandantes y D. Julio se han opuesto al recurso presentado de contrario.
Declaración de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 225.3 LEC .
Sostiene la parte recurrente que la tramitación del procedimiento de instancia ha incurrido en un supuesto de nulidad de actuaciones porque el documento 7 de la demanda, que es el testamento de Dña. María Milagros
, no se aportó completo y, también, porque lo aportado es una copia simple del mismo.
Motivo que no merece favorable acogida porque esta cuestión no es de origen procesal ni está motivada por la actuación del órgano judicial, sino que podrá ser un aspecto relevante para la valoración de la prueba documental y, en su caso, determinar la propiedad de la cuota dominical que perteneció a Dña. María Milagros .
En cuanto al segundo motivo de recurso, por el que se pretende la nulidad de actuaciones, se...
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