AAP Málaga 200/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA .

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 1653.01/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 425 /2018.

AUTO NÚM. 200

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Oposición Ejecución Titulo Judicial ( Auto Cuantía Máxima ) procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, seguidos con el número 1653. 01/ 15 a instancia de Don Leon representado en el recurso por la procuradora Doña Purif‌icación Casquero Salcedo y asistido de la letrada Doña María Gema Sánchez García contra la entidad " ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS representada en la alzada por el procurador Don Javier Duarte Dieguez y asistido de la letrada Doña Alicia María Jiménez Rojas pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la resolución dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte contraria a través de su representación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó auto de fecha 12 de abril de 2017 en el juicio de ejecución del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Acuerdo dejar sin efecto la ejecución despachada, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, con expresa imposición de las costas de la oposición a la parte ejecutante ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del ejecutante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose la parte contraria en base a las razones que constan en es escrito de oposición . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña .María del Pilar Ramirez Balboteo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", en este caso el título ejecutivo fue un auto de cuantía máxima de la Ley del automóvil, presentándose oposición al mismo por la parte ejecutada. El primer motivo de oposición alegado por la parte ejecutada fue la nulidad del titulo, toda vez que af‌irma está dictado contra quien no tiene responsabilidad alguna y en el mismo se incluyen partidas como los daños materiales que no deben estar incluidas. En segundo lugar se alega la culpa exclusiva de la victima al mantener que la causa ef‌iciente, principal, objetiva y única del accidente es la conducción distraída y con exceso de velocidad del hoy ejecutante que alcanza la parte trasera del vehículo asegurado en la aseguradora ejecutada, realizando el conductor de este ultimo vehículo una conducción reglamentaria, no pudiendo evitar la colisión,, tal y como se desprende de las diligencias policiales, siendo el único que pudo evitar la colisión el hoy ejecutante solicitando con carácter subsidiario la concurrencia de culpas y en tercer lugar se opone a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20, al ser imposible su aplicación en este procedimiento de ejecución, al requerir como premisa la declaración expresa o tácita de la mora culpable de la aseguradora . Este proceso tiene un ámbito muy limitado, y además concurren los supuestos del art. 20.8 LCS impago derivado de causas justif‌icadas y no imputables a la aseguradora y por tanto no cabe el pago de intereses .

La parte ejecutante se opone a la oposición deducida de contrario, entendiendo en primer lugar que no cabe volver a plantearse no resolver en relación a la culpabilidad del siniestro, por cuanto se ha de estar a los hechos probados contenidos en la sentencia f‌irme dictada en el procedimiento penal, resultando de aplicación la cosa juzgada material del art 222 de la LEC, evitando fallos contradictorios, excepción que ha de ser apreciada respecto de la pretensión esgrimida respecto a la culpa exclusiva o concurrencia de culpas al existir sobre este extremo pronunciamiento expreso. Niega la nulidad del titulo en base a la genérica alegación de contrario por cuanto todas y cada una de las partidas contenidas en el titulo están correctamente incluidas, las lesiones y secuelas son las recogidas en el informe médico forense, y los daños materiales procede su inclusión .Y en tercer lugar mantiene la procedencia de aplicar el art 20 dela LCS, resultando de aplicación el apartado 8 del citado precepto, limitándose a hacer uso de las causas de oposición de forma gratuita retardando la resolución de este conf‌licto. El juez a quo tras la tramitación pertinente dicta auto desestimando la excepción de cosa juzgada material en el tipo de procedimiento que nos ocupa, para enervar el trámite de oposición, precisamente en atención a su objeto, habiendo dictado precisamente Auto de cuantía Máxima, al no haber concluido el procedimiento penal con pronunciamiento de condena ni haberse justif‌icado la innecesaridad de su dictado sin que ninguna relevancia pueda tener, un pronunciamiento sobre hechos probados en un proceso penal con sentencia absolutoria .En cuanto a la alegada culpa exclusiva, aprecia su concurrencia tras efectuar un análisis de las pruebas practicadas resaltando al respecto la intervención de los agentes de la policía así como la testif‌ical del Sr. Aureliano y concluye que el ejecutante cuando circulaba con su motocicleta se vió alertado y sorprendido al ver a unos 120 de distancia por delante de su recorrido y en el lateral derecho las luces de marcha atrás de un vehículo con dirección a la carretera por la que transitaba el Sr Leon ante lo cual dio un toque de frenada, perdiendo el control de la moto, cayendo al suelo y deslizándose por el suelo de la calzada unos cien metros hasta llegar a la altura del citado vehículo, que ya en la calzada comenzaba su marcha. Al apreciar la culpa exclusiva de la victima acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada, reintegrándose a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución, con expresa imposición de las costas de la oposición a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a los motivos alegados, estimase el recurso de apelación y mandase seguir adelante la ejecución despachada, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada, desestimando las causas de oposición. Señaló que, reitera en esta segunda instancia la excepción de cosa juzgada material, ya alegada en su día y que no es acogida por la juzgadora al entender que no resulta de aplicación al procedimiento que nos ocupa, no siendo operativa para enervar el trámite de oposición, mostrando la apelante su disconformidad, pues mantiene concurre la cosa juzgada esgrimida, al haberse dictado un pronunciamiento expreso y concreto sobre la forma y ocurrencia del siniestro contenida en los hechos probados, si bien la sentencia de la que trae causa el auto de cuantía Máxima, decretó la absolución del entonces denunciado por prescripción de la falta, hechos probados del que solo cabe una conclusión y que no es otra que el culpable del siniestro fue exclusivamente el Sr. Rafael como consecuencia de una maniobra de marcha atrás saliendo de forma inesperada de un carril de tierra y sorprendiendo al ejecutante, declaración de responsabilidad que no ha sido impugnada, concurriendo cosa juzgada material y siendo de

aplicación el art. 222 en su apartado 4º, existiendo identidad de partes e identidad objetiva dado que en ambos supuestos se esta discutiendo la culpabilidad de uno y otro conductor, reclamándose responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del siniestro de 12 de septiembre del 2013, y por tanto debe ser aceptada la excepción respecto de la pretensión esgrimida de contrario culpa exclusiva del Sr Leon o concurrencia de culpas al existir pronunciamiento expreso por parte del Juzgador penal, afectando al presente procedimiento la declaración de hechos probados, y por tanto la parte ejecutada puede oponerse al despacho de ejecución por el resto de las causas tasadas en la ley, pero no por la culpa exclusiva de la victima o concurrencia de culpas . Recurre asimismo el pronunciamiento relativo a la estimación como motivo de la culpa exclusiva de la victima, trayendo a colación la imposibilidad de discutir en este procedimiento la relación causal entre el daño invocado y la conducta activa u omisiva del asegurado en la entidad ejecutada, considerando que el crédito que reconoce el titulo que se ejecuta se basa precisamente en dicha causalidad, y ello no puede ser objeto de discusión, además se af‌irma que adolece de error por parte de la juzgadora al concluir de las pruebas practicadas que el Sr Leon se vió sorprendido omitiendo las declaraciones del testigo presencial que depuso en el acto de la vista, y obviando todas las infracciones cometidas por el Sr Rafael, único causante directa o indirecta del siniestro del que trae causa la presente ejecutoria. Arts, 25, 57, 58, 72, 80 y 81 del Decreto Legislativo 339/ 1990 ; ninguna de las infracciones, en las que incurre...

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