SAP Álava 254/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución254/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/013108

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0013108

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 162/2019 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1403/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua: RAUL DIAZ OLIVARES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de abril de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 254/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 162/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1403/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada actualmente por la Procuradora D.ª María Boulandier Frade, frente a la sentencia nº 2291/18 dictada el 20-12-18, y siendo parte apelada D. Carlos Daniel, dirigido por el Letrado D. Raúl Díaz Olivares, y representado por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 2291/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por Carlos Daniel contra Caja Laboral Popular y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 29 de junio de 2005.

    - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,75% y no superior al 15%.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera bis todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo y en el sentido indicado por la parte actora. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Declaro la nulidad del acuerdo de 7 de mayo de 2014.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos Daniel, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 14-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 12-02-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12-03-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda inicial y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula tercera bis, cláusula suelo, referida al interés mínimo del 2'75%, establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en escritura pública de 29 de junio de 2005. Asimismo en la sentencia se condena a la demandada a que abone al demandante el importe de las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la efectiva aplicación de la referida cláusula suelo, con los intereses correspondientes, e impone a la demandada el pago de las costas. Finalmente declara nulo el acuerdo suscrito 7 de mayo de 2014.

Frente a la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Básicamente considera válido y ef‌icaz el acuerdo transaccional de 7 de mayo de 2014, en cualquier caso hace mención al abuso del derecho, la buena fe y los actos propios. Finalmente se opone al pronunciamiento sobre las costas, al entender que concurrían dudas de derecho.

SEGUNDO

Carácter abusivo de la cláusula suelo.

La STS 241/2013, de 9 de mayo, determinó que este tipo de cláusulas delimitan el objeto del contrato y su declaración de nulidad por su carácter abusivo, requiere que no superen el control de transparencia material al que se ref‌iere el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

La STS 654/2017, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 señaló que este tipo de control requiere que al consumidor se le dispense suf‌iciente información, y con la suf‌iciente antelación, para que pueda alcanzar, no solo una comprensión gramatical de la cláusula, sino una plena comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas que la misma producirá durante la vida del contrato. Conocimiento de estas circunstancias que debe ser preciso, tal y como se determinó en la STJUE de 30 de abril de 2014, Kasler, C? 26/13.

El análisis de la prueba practicada lleva a ratif‌icar el criterio sostenido por el magistrado de instancia. Ni de la prueba documental presentada ni del resto de la practicada en el acto del juicio, se advierte una información específ‌icamente destinada a dotar al consumidor adherente del conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que podía producir la cláusula suelo. Tampoco que se hubieran realizado alguna de las actuaciones a las que, con carácter orientativo, se ref‌iere la STS 241/2013, de 9 de mayo. Consecuencias que suponen, en escenarios de bajada de los índices de referencia, que el contrato

suscrito como un préstamo a interés variable se convertiría, de facto, en un préstamo a tipo f‌ijo; lo que provocaba, en def‌initiva, que el consumidor nunca pudiera benef‌iciarse de la bajada de los tipos de interés.

TERCERO

Análisis de la validez de la renuncia de acciones inserta en un contrato transaccional.

El acuerdo transaccional que constituye en su contenido y ef‌icacia el argumento del recurso, no consta mención al conocimiento que las partes tienen en relación con los pronunciamientos judiciales recientes sobre el particulr de las cláusulas suelo, en especial la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de fecha 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015." La demandada se obliga a no aplicar la cláusula suelotecho y el cliente renuncia a reclamaciones por intereses devengados hasta la actualidad.

Nada se dice sobre los efectos de nulidad establecidos en la S.TS. de 9 de mayo de 2013, que indudablemente la entidad bancaria conocía.

La STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 estableció la admisibilidad de la renuncia al ejercicio de acciones relacionadas con el carácter abusivo de la cláusula suelo efectuada por el consumidor, procediendo la entidad bancaria a la modif‌icación del tipo de interés. Ello queda condicionado al respeto de la normativa en materia de consumidores, especialmente el control de transparencia. Por lo tanto, estas renuncias son susceptibles de ser declaradas nulas por su carácter abusivo, STS 137/2019, de 6 de marzo, en relación con un canje de bonos. En esta misma línea, el informe de la Comisión Europea presentado en el asunto...

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