SAP Valencia 153/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución153/2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA.

Rollo nº 000825/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 153/2020

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000032/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CP EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR TARRASÓPELLICER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI, y de otra como demandante - apelado/s Rosario, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER ALEJANDRO DE TORO KAMEID y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, con fecha 12-7-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Benimeli Soria en nombre de Rosario contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Daimuz y condeno a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la cubierta del edif‌icio para evitar f‌iltraciones en la vivienda de la actora sí como a cerrar los agujeros que la misma tiene en el techo de su inmueble consecuencia de las anteriores. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-4-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recursose formula por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Rosario condenando a la primera a la realización de las reparaciones necesarias en la cubierta de tal edif‌icio para evitar f‌iltraciones en la vivienda de la actora y a cerrar los agujeros que hay en el techo de la misma consecuencia de tales f‌iltraciones.

Se basa el recurso en que dicha sentencia: 1) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al condenar a la demandada a ejecutar una obra que ya se han realizado, a falta de su resultado, sin que puede atribuirse a la misma responsabilidad alguna, ya que es precisamente la actora es la que no ha comunicado al administrador de f‌incas, como éste declaró, ninguna nueva f‌iltración tras esa la última reparación aprobada en la junta general ordinaria celebrada el 24 de agosto de 2017 y se han realizado sucesivas y mantenimiento del edif‌icio comunitario, sin que la manifestación contradicha por otras de dicha actora de "que le sigue entrando agua", venga corroborada por prueba alguna pues las declaraciones del señor Pedro, quien reconoció que había una f‌isura en la azotea, que coincidía con los agujeros que tenía Gloria y que efectuaron la reparación de ésta pero no hicieron prueba de estanqueidad, se han de examinar en su conjunto y tampoco la implica; 2) Vulnera el art.394 de la LEC dado que por las dudas concurrentes en el caso y por la buena fe de la demandada no cabe imponerles las costas aún de conf‌irmarse la estimación de la demanda.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables procesales y generales aplicables a todos los motivos del recurso citamos :

-Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- El art.217 de la LEC,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

- Por lo que se ref‌iere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modif‌icación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

La prueba testif‌ical se regula en el art. 376 de la misma L.E.C que dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza...

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