AAP Guipúzcoa 248/2020, 24 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2020
Fecha24 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-13/003577

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2013/0003577

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1030/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 928/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

A U T O N.º 248/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA: D.ª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 24 de abril de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Asociacion Clara Campoamar se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14-10-2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n1 1 de Tolosa Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eusebio elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 17 de enero de 2020, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1030/20 La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se f‌ijó para el día 13 de febrero de 2020.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate

  1. - La representación procesal de la ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, de 14 de octubre de 2019 que acuerda tener por personada en la causa a la citada Asociación previa prestación de f‌ianza de 2.000 euros.

    Solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se declare haber lugar a aquella personación sin necesidad de prestación de f‌ianza, aduce en síntesis que:

    * la causa se encuentra ya incoada y la acción penal se ha dirigido ya contra alguien antes de la intervención de dicha Asociación, de manera que sólo excepcionalmente el ejercicio de la acción popular puede suponer un hipotético perjuicio al investigado;

    * el artículo 281 LECrim. exime de cumplir los requisitos previstos en el artículo 280 de la misma Ley a "las Asociaciones de Víctimas";

    * la Asociación no tiene capacidad económica, es una entidad sin ánimo de lucro y los recursos con que cuenta son escasos, por lo que establecer una f‌ianza para dicha Asociación sería únicamente limitarle para poder ejercer la acusación popular y ayudar a las víctimas;

    * la Medida 120 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género postula eliminar la exigencia de f‌ianza en la personación de las Asociaciones de ámbito estatal en los procedimientos por violencia de género;

    * el art. 125 CE en relación con el art. 19 de la LOPJ establecen la regla de que "no se puede establecer f‌ianza como modo de limitar el ejercicio de la acción popular"

  2. - El Ministerio Fiscal y la Defensa del investigado se oponen al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Acción popular: requisitos formales para su ejercicio

  1. - Tal y como se ha hecho constar, discute la parte apelante la exigencia de f‌ianza para su personación como acusadora popular, señalando, en primer lugar, que las Asociaciones de Víctimas están exentas de tal requisito, por mor de lo dispuesto en el art. 281.4 de la L.E.Crim.

    Dicha alegación, que la recurrente basa en una lectura mutilada del precepto al amparo del cual pretende su estimación, no puede admitirse. Ciertamente, el art. 281.4 de la L.E.Crim. exime de la obligación de prestar f‌ianza a las Asociaciones de Víctimas, pero para que tal exención opere exige que "el ejercicio de la acción penal hubiere sido autorizado por la propia víctima ", autorización de las víctimas que en el presente caso no consta en absoluto.

  2. - La Medida 120 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género no tiene, por ahora, el debido ref‌lejo legislativo, razón por la cual no puede tomarse en consideración para dejar sin efecto el cumplimiento de un requisito formal que la Ley Procesal recoge.

  3. - En relación con el resto de las alegaciones efectuadas debemos comenzar por señalar que el TC (por todas STC 79/1999, de 26 de abril y la que en ella se citan), tiene declarado que "(...) la exigencia de una f‌ianza para el ejercicio de la acción penal que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir ( arts. 280 y 281 LECrim ) no es en sí...

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