SAP Cantabria 171/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución171/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 20/2019.

Procedimiento abreviado: 47/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Recurrente: CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Acusado: DON Pelayo ; Y, DON Rafael .

Sentencia recurrida: 7 de noviembre de 2018 .

Recurso: Apelación.

SENTENCIA Nº 000171/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito relativo a la protección de la f‌lora y la fauna del artículo 335.2 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Pelayo ; Y, DON Rafael, en calidad de acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Salas Cabrera asistido por la Letrada doña María Luisa Cava Soto, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular, CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Es parte apelante en esta alzada la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y parte apelada, DON Pelayo ; Y, DON Rafael y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña la Pilar Santamaría Villalaín.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado probado que Pelayo, mayor de edad, sin antecedentes penales y Rafael, con antecedentes penales no computables, el día 7 de abril de 2016, sobre las 13,10 horas, fueron identif‌icados en posesión de cinco cestos de erizos, especie paracentrotus lividus, en las proximidades de la zona costera comprendida entre La Atalaya y El Aila de Laredo, y portando dos trajes de neopreno, gafas de buceo, redes y dos rastrillos, siendo temporada de veda de dicha especie desde el 1 de abril de 2016, según la regulación dada por la oren GAN 33/2015 del Gobierno de Cantabria. Al no haber sido pesados aquellos, no ha quedado debidamente acreditado el peso alcanzado por los mismos. [...]

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Pelayo, y Rafael, del delito contra la fauna por el que venían siendo acusados declarando las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Por la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO. La CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se alza en apelación frente a la Sentencia de instancia que absuelve a DON Pelayo ; Y, DON Rafael, alegando como único motivo de impugnación la supuesta nulidad de la Sentencia por infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 335.2 del Código Penal. Alega que si bien es cierto que los Agentes de la Guardia Civil no pesaron los erizos de mar que observaron a los acusados ello no es obstáculo para entender que la captura de los mismos es una "actividad de marisqueo relevante" tal y como exige el citado artículo 335.2 del Código Penal.

La defensa de los acusados DON Pelayo ; Y, DON Rafael así como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso y solicitaron la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA SUPUESTA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INFRACCIÓN DE LEY POR LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 335.2 DEL CÓDIGO PENAL . La CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN formula como único motivo de impugnación la supuesta nulidad de la Sentencia por infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 335.2 del Código Penal fundamentándolo en que si bien es cierto que los Agentes de la Guardia Civil no pesaron los erizos de mar que observaron a los acusados ello no es obstáculo para entender que la captura de los mismos sea una " actividad de marisqueo relevante " tal y como exige el citado artículo 335.2 del Código Penal.

En primer lugar hay que señalar que si bien el único motivo de impugnación se formula amparándolo en una supuesta infracción de precepto legal en realidad entraña o se fundamenta también en una supuesta valoración errónea de la prueba por cuanto la decisión de la juzgadora de si la conducta realizada por los acusados constituye una " actividad de marisqueo relevante " exige una valoración previa de las pruebas practicadas para analizar si efectivamente se ejecutó o no dicha conducta de pesca ilegal y, en su caso, las circunstancias en que se desarrolló la misma por cuanto si no consta acreditada la conducta de pesca no puede existir la infracción penal pretendida.

Dicho esto, es preciso señalar que la juzgadora declara probado que los acusados fueron identif‌icados en posesión de cinco cestos de erizos de mar pero que al no haber sido pesados los mismos no ha quedado acreditado su peso y, por ello, concluye en los fundamentos jurídicos que no existe elemento probatorio para determinar si la posesión [ obsérvese que tampoco declara probado que hubieran sido pescados por los

acusados ] de dichos erizos de mar constituye una " actividad de marisqueo relevante " tal y como exige el citado precepto legal.

Por ello, es necesario analizar con carácter previo si efectivamente consta acreditado que los acusados realizaron o no actividades de " marisqueo relevantes ". La Sentencia no declara probado si los acusados, uno de ellos o los dos, pescaron dichos erizos ni tampoco la cantidad de los mismos por lo que es preciso analizar dichas circunstancias conforme a lo previsto en el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, que establece que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Ya hemos dicho que la recurrente ni siquiera alega error en la valoración de la prueba pero su petición exige, como también hemos expuesto, valorar la realización o no de la conducta de pesca de los erizos de mar ya que no consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada.

Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

1) que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia;

3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El primer supuesto no concurre por cuanto la recurrente no ha justif‌icado en modo alguno la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal efecto la juzgadora razona motivadamente porque ha llegado a su conclusión razonando que al no haber sido pesados los erizos de mar no puede evaluarse si las pesca de los mismos constituye una actividad de marisqueo relevante. Razonamiento que no puede considerarse insuf‌iciente ni irracional pues la "relevancia" de la pesca exige conocer con precisión como requiere todo pronunciamiento penal condenatorio "sin género de duda" la cantidad exacta de erizos capturados. No constando dichas capturas con precisión no puede valorarse si las mismas son o no " actividad de marisqueo relevante " tal y como exige el artículo 335.2 del Código Penal.

En def‌initiva y atendiendo a todo lo razonado anteriormente es lo cierto que, cuando menos, la prueba practicada conduce a la incertidumbre acerca de la cantidad de erizos capturados ya que no puede af‌irmarse con probabilidad rayana en la certeza de que los hechos hayan ocurrido en la forma descrita por la denunciante por lo que esta duda obliga al tribunal en último término a la aplicación del principio in dubio pro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR