SAP Valencia 438/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución438/2020

ROLLO NÚM. 000166/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 438/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a 16/4/20.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000166/2019, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ESVO SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª PAZ APARISI MUÑOZ, y de otra, como apelados a MED PLAYA MANAGEMENT SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESVO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 31-10-18, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las actuaciones y condeno a la actora al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESVO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Por la representación de ESVO S.A se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 31 de octubre de 2018 por la que se desestima la demanda formulada por la indicada entidad - a la que impone también las costas procesales - contra MED PLAYA MANAGEMENT SL, en ejercicio de acción de infracción de derechos de propiedad industrial por referencia al signo "HOTEL BALMORAL" y "HOTEL BALMORAL BARCELONA" que titula la actora.

1.1.- Argumenta la recurrente (folio 473 de las actuaciones) que la sentencia apelada atribuye escaso valor distintivo a los signos por ella titulados, y razona - frente al criterio judicial que transcribe en su escrito - que, sin negar el impacto visual que pueda producir la representación de un castillo, la denominación

BALMORAL precedida del término descriptivo HOTEL o seguido del término geográf‌ico BARCELONA, es el término verdaderamente distintivo, al igual que el número de estrellas son indicativas de la categoría del establecimiento. Considera la apelante -en contra del criterio de la sentencia apelada - que existe riesgo de confusión y asociación entre el signo utilizado por la parte demandada (Hotel Balmoral en Benalmádena) y los registrados por la demandante, especialmente en el marco de las reservar hoteleras que se realizan a través de los portales de reservas (como es el caso de Booking) dado que lo que aparece en la web es las versión denominativa, de manera que el consumidor al ver el mismo signo relacionará los hoteles como pertenecientes a una misma empresa o empresas vinculadas, y se remite a diversos pronunciamientos judiciales que así lo han estimado en situaciones análogas a la que constituye el objeto del proceso.

Seguidamente, la representación actora apelante combate la decisión judicial por la que se concluye que las dos marcas de su representada carecen de poder distintivo suf‌iciente con la consecuencia de no reconocerle facultad de exclusiva sobre la denominación BALMORAL. La recurrente señala que se trata de una mera apreciación subjetiva del magistrado "a quo" sin base legal, dado que HOTEL BALMORAL es una marca registrada y el hecho de que exista un palacio de idéntica denominación en Escocia es irrelevante, y si bien pueden existir otros hoteles con el mismo nombre en otros países, lo cierto es que en España solo existen dos, el de la actora y el de la demandada. Y añade que la actora opera bajo el amparo de dos marcas registradas cuyo carácter distintivo nunca ha sido cuestionado, sin que la demandada ostente título registrado alguno respecto de la denominación que utiliza. De las 7 marcas "BALMORAL" registradas en la OEPM sólo dos corresponden a hoteles, y son las que titula la actora, estando circunscrita su utilización exclusivamente al territorio nacional, y no únicamente a la ciudad de Barcelona. Indica que la antecesora de la demandada HOTELES DEL SUR SA solicitó el 10 de marzo de 1989 el rótulo de establecimiento "BALMORAL" y le fue denegado, precisamente, por la titular de la marca. E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso en sustento de su tesis.

El tercero de los motivos de apelación tiene por objeto el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a "la no utilización de sus signos tal y como han sido registrados." Con arreglo al artículo 39.2 de la Ley de Marcas se considera uso el empleo de las mismas en una forma que no dif‌iera en elementos que no alteren de manera signif‌icativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. Es irrelevante, a estos efectos, la clasif‌icación por estrellas porque la inclusión de las mismas en el signo no es un elemento que altere signif‌icativamente el carácter distintivo de la marca. Tampoco es relevante la inclusión de la expresión "ABBA BALMORAL" en las facturas, dado que de trata de documentos que sólo se entregan al cliente cuando abandona el hotel. Y aunque las marcas de la demandante no se utilicen exactamente en la forma en que f‌iguran registradas, no cabe duda de que los elementos genuinamente de las mismas (HOTEL BALMORAL) denominativamente idénticos a los utilizados por la demandada, no han sido alterados y la impresión comercial que producen en el consumidor es el de pertenencia a un mismo origen dado que las reservas se realizan a través de portales de internet, en que aparecen en su versión denominativa.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución apelada, la estimación de la demanda y la condena a la sociedad demandada conforme a lo postulado en el suplico de la demanda.

1.2.- La representación de MED PLAYA opone al recurso de apelación e impugna la resolución apelada, por las razones que constan en el escrito unido a los folios 500 y sucesivos de las actuaciones. En lo que concierne a los motivos de oposición, alega los siguiente: 1) No existe error de apreciación judicial respecto de los signos registrados por la actora, por su escaso valor distintivo, la novación del uso respecto del efectivamente registrado y la ausencia de riesgo de confusión. Insiste en que las marcas de la demandante carecen de entidad suf‌iciente que les conf‌iera distintividad y señala que el examen debe hacerse en su conjunto - marcas mixtas -, sin que pueda considerarse BALMORAL como elemento distintivo porque dicho término se corresponde con la denominación de la residencia de verano de los monarcas del Reino Unido. No cabe realizar la interesada desintegración de elementos realizada por la demandante, como tampoco puede monopolizar el término BALMORAL, frecuentemente utilizado en el ámbito de la hostelería. Y reitera la inexistencia de riesgo de asociación porque la actora utiliza ABBA y lo cierto es que las denominaciones en conf‌licto han coexistido durante 48 años, puesto que su representada ha acreditado que su antecesora HOTELES SOL DEL SUR propietaria del HOTEL BALMORAL sito en BENALMÁDENA lo utiliza desde su apertura en el año 1970, hecho conocido por la actora. Niega dicho riesgo de asociación mediante la incorporación de pantallazos relativos a la búsqueda en Google con palabras clave. 2) Las pruebas aportadas al procedimiento acreditan que la recurrente no ha hecho uso de sus marcas en la forma en que se encuentran registradas, dado que se ha probado un uso totalmente distinto, entre otras razones por la utilización de la denominación ABBA y omítela representación gráf‌ica de las marcas registradas. Destaca que no son de aplicación las resoluciones que se invocan de contrario y lo cierto es que la sentencia no entra a analizar el uso de la marca en relación con el artículo 39 de la LM sino que simplemente observa que la recurrente no usa las marcas en la forma de su registro, siendo su única intención la de monopolizar el signo BALMORAL.

La impugnación de la sentencia tiene por objeto la caducidad de la acción ejercitada por la actora porque: 1) La licencia de apertura del establecimiento de la demandada data de 30 de octubre de 1970, su solicitud del mes de junio y su inscripción en el registro de turismo de Andalucía del mes de julio anterior, habiendo hecho uso de la denominación de forma pacíf‌ica, pública y notaria desde entonces. 2) Retraso desleal porque la acción ejercitada por la demandante perturba una situación que se mantiene durante 48 años, con conocimiento de la actora, habiendo generado la conf‌ianza en su representada de que la acción no se ejercitaría.

Y suplica la estimación de la impugnación mediante la declaración de caducidad de la acción y la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas procesales a la parte adversa.

1.3.- Finalmente, la parte actora se opone a la impugnación de la sentencia pues los documentos que invoca la demandada para alegar el retraso desleal en el ejercicio de la acción lo único que prueba es cuando se solicitó y obtuvo la licencia de actividad, y que se solicitó y denegó un rótulo de establecimiento, no que la demandante supiera sobre la existencia y funcionamiento de un concreto hotel en la localidad de Benálmadena. Ni hay tolerancia de uso, ni se ha generado conf‌ianza legítima en la demandada de que la acción por infracción no sería ejercitada. La acción está vigente porque se trata de un comportamiento continuado en el tiempo, e invoca los pronunciamientos...

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