SAP Valencia 488/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2020
Fecha16 Abril 2020

ROLLO NÚM. 001513/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 488/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001513/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000354/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra, como apelados a CAIXABANK S.A., CONSTRUCCIONES TARIN SL y ADMINISTRACION CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28-6-2019, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Coscollá Toledo en la representación que ostenta de su mandante D. Cristobal,en el seno del concurso de acreedores num. 203/2012 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso CONSTRUCCIONES TARIN S.L., se adoptan los siguentes acuerdos:

  1. - Se declara la resolucion del contrato de compraventa habido inter partes en fecha 27 de julio de 2009, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo el reconocimiento del credito concursal correspondiente por las sumas entregadas a cuenta.

  2. - Se absuelve a la entidad CAIXABANK S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

  3. - Sin pronunciamiento en materia de costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cristobal, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- La parte actora del presente incidente concursal, D. Cristobal, presentó demanda de incidente concursal en la que ejercitaba acción de resolución por incumplimiento de contrato de compraventa contra la mercantil promotora y acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta contra la misma mercantil y contra Caixabank, S.A. al ser el banco depositario donde el actor realizó los pagos a cuenta de la compraventa.

  2. ).- A pesar de la ambigüedad del recurso de apelación sobre la cuestión, consta, como documento número 22 de la demanda, esto es, aportado por la parte demandante, póliza de af‌ianzamiento colectivo emitida por ASEFA en favor de la concursada, Construcciones Tarín, S.L. La póliza tiene un capital asegurado de 740.000 euros y la descripción del riesgo es 20 viviendas de protección of‌icial en la manzana 4B de los sectores 3,4, y 5 de Cheste lugar en el que se encontraba la vivienda que fue comprada por el demandante como se deduce del documento número 1 de la demanda. Se dispone que la duración será hasta la obtención de la cédula de calif‌icación def‌initiva, cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Y se añade que el contrato carece de validez frente a los compradores entre tanto no se emitan las pólizas individuales complementarias.

    Consta, como documento 22 B de la demanda, contestación de la aseguradora ASEFA en la que dice que, consultadas sus bases de datos, no consta que el demandante sea un asegurado de dicha entidad.

  3. ).- La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda y, en su virtud, declaró la resolución del contrato de compraventa habido entre las partes en fecha 27 de julio de 2009, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo el reconocimiento del crédito concursal correspondiente por las sumas entregadas a cuenta. Pero, a continuación, absolvió a la entidad CAIXABANK S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Argumentó para ello que la promotora demandada, entidad concursada, sí había contratado cuanto menos póliza colectiva, que luego no individualizó ciertamente, con la entidad ASEFA.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante alega, como primer motivo de apelación, error de la sentencia a la hora de valorar la prueba aportada junto con la demanda.

En síntesis y dado lo confuso del planteamiento, señala que la empresa vendedora ocultó deliberadamente que no había cumplido con sus obligaciones garantistas al no suscribir un contrato que garantizara la devolución de las cantidades ante la imposibilidad de la empresa vendedora de entrega de la vivienda, o bien por incumplimiento del contrato, e informando al demandante y haciéndole creer que dichas cantidades estaban garantizadas, con la entrega de la supuesta póliza colectiva que considera que resultó ser inexistente al contestar ASEFA que NO existió.

Valoración de la Sala.

No puede prosperar el motivo de impugnación. En efecto, la sentencia no yerra en la valoración de la prueba como se alega por el apelante. La sentencia concluye que existió una póliza de af‌ianzamiento colectivo y le otorga a la misma la suf‌iciencia para responder de las cantidades entregadas a cuenta. Así el motivo que plantea la parte no es realmente un error en la valoración de la prueba sino un error en la validez jurídica de la póliza de af‌ianzamiento colectivo pues la póliza existe, la aportó al proceso la propia parte apelante y el juez reconoce su existencia y su carácter colectivo. Por tanto, la discrepancia es jurídica y se valorará más adelante. Igualmente, la cuestión del certif‌icado de Asefa en el documento 22 bis en el que dice que el demandante no estaba asegurado no es un hecho controvertido porque no lo cuestiona ni la sentencia ni el escrito de oposición al recurso. De nuevo, el problema de dicho documento es de corte meramente jurídico y no de valoración de prueba.

TERCERO

Delimitación del recurso. Acerca del error jurídico.

La parte apelante muestra como segundo motivo de apelación el error jurídico, existencia de responsabilidad legal (que no contractual) de la entidad bancaria en relación con la exigencia de apertura de cuenta especial para las entregas y exigencia de garantía o aval de las cantidades entregadas. Sostiene que la entidad demandada no aperturó una cuenta especial lo que, de por sí, ya generaría la responsabilidad legal de la entidad bancaria demandada. Y, además, vuelve a manifestar que tampoco había aportado aval o seguro de devolución de las cantidades.

El motivo tercero no se entiende bien pues parte de considerar que la póliza de af‌ianzamiento colectiva sí que era operativa e incluso llega a af‌irmar que la responsabilidad de la entidad crediticia era en defecto de la aseguradora o avalista. Así, parece más un motivo de oposición al recurso que de apelación. En cualquier caso, la parte apelante sostiene que la sentencia recurrida pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva a la que se hace referencia en el contrato, el comprador no tiene por qué

conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certif‌icados o avales individuales. Pero es que, en el supuesto ahora analizado, la propia ASEFA niega si quiera la existencia de af‌ianzamiento.

Este tercer motivo de apelación se va a tratar en este mismo fundamento de derecho.

Y los motivos cuarto y quinto tratan sobre el apartamiento de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en sus sentencias, nº. 636/2017 de 23 de noviembre, la 420/2017 de 4 de julio y la 502/2017 de 14 de septiembre de 2017. existencia de responsabilidad legal de la entidad bancaria, impuesta por la ley y infracción de la doctrina del tribunal supremo sobre la responsabilidad exigible a las...

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