SAP Valencia 433/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución433/2020

ROLLO NÚM. 001351/2019

J

SENTENCIA NÚM.: 433/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001351/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002799/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA RURAL DE TERUEL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como apelados a don/ña Casilda y don/ña Felix representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE TERUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-5-19, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Felix y Dª Casilda representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Garcia Albert y asistido por Letrado D. Álvaro Palma Monteagudo contra CAJA RURAL DE TERUELrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater y asistido por el Letrado

D. Julio Penas Ramírez, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por abusividad, de la "cláusula suelo" contenida en la Cláusula TERCERA, apartado 3, "Tipo de Interés", contenida en la escritura de AMPLIACION DE CAPITAL Y MODIFICACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO formalizada ante el Notario D. Leopoldo Mateo Prats, con número de protocolo 1364 de fecha 9 de noviembre de 2.007 que se tendrá por no puesta.

CONDENO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 20.721,98 euros más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.

Se imponen las costas procesales causadas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DE TERUEL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Juez del juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019 que estimaba la demanda instada por la representación de D. Felix y Dª Casilda contra CAJA RURAL DE TERUEL DECLARANDO la nulidad, por abusividad, de la cláusula suelo contenida en la Cláusula TERCERA, apartado 3, "Tipo de Interés" de la escritura de AMPLIACION DE CAPITAL Y MODIFICACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO formalizada ante el Notario D. Leopoldo Mateo Prats, con número de protocolo 1364 de fecha 9 de noviembre de 2.007 que se tendrá por no puesta y condenaba a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, que asciende a 20.721,98 euros más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandada, que alego, como motivos de recurso, los que en síntesis pasamos a exponer y luego desarrollaremos en cuanto sea necesario.

1) Vulneración de la doctrina del TS en cuanto al análisis de la validez de las cláusulas suelo en préstamos con consumidores y, en particular, sobre la cláusula de caja Rural de Teruel.

2) Errónea valoración de la prueba

3) Carácter de consumidor cualif‌icado particularmente de D. Felix

4) Subsidiariamente, concurrencia de dudas de hecho y derecho que comportan la no imposición de costas a la parte demandada.

Al propio tiempo, solicitó la práctica de prueba en segunda instancia y celebración de vista, lo que se denegó en resolución previa, que se da por reproducida.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Con carácter general, la cláusula de limitación de la variabilidad del interés, que en lo que respecta al límite inferior se viene denominando cláusula suelo, en la medida en que afecta al precio del préstamo, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 estaba excluida del control de abusividad, mientras en su presentación se hubieran cumplido las exigencias de transparencia que permitieran al consumidor conocer sus consecuencias económicas y jurídicas, esto es, como iba a afectar al pago de los intereses en caso de que el tipo de referencia fuera inferior al límite previsto en la cláusula controvertida.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre...). Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).

La parte recurrente entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero, como veremos, y tal como expresa la resolución recurrida, no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suf‌iciente a la f‌irma de la póliza. Como recuerda la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suf‌iciente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Argumenta, en síntesis, la entidad demandada, al desarrollar su recurso, que la cláusula examinada ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, que la...

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