AAP Valencia 80/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución80/2020

ROLLO NÚM. 001549/2019

M

AUTO Nº.: 80/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 16 de abril de 2020

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001549/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000492/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANOG TRADE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANOG TRADE S.L..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 10 de julio de 2019, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Que estimando la cuestión de competencia internacional por declinatoria que ha venido promovida por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA en nombre y representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, y declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por la procuradora Da. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de SANOG TRADE SL, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Londres, debo abstenerme de seguir conociendo del asunto planteado, con archivo de las presentes actuaciones y condena en costas a la parte actora. Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días, previo depósito de 50 €.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANOG TRADE S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de SANG TRADE SL se formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia de 10 de julio de 2019 por el que se estima la declinatoria de jurisdicción instada por la representación de la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA tras la presentación

de la demanda promovida por la primera de las entidades citadas en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (56.567,76 euros) como consecuencia de los daños sufridos por retraso con ocasión del transporte marítimo de mercancía.

El Auto apelado argumenta que la actora - vendedora de fruta -contrató con la transitaria TRANSPORTE GRUPO CALICHE y aplica al caso el artículo 25 del Reglamento UE 1215/12 declarando la validez de la cláusula de sumisión a los Tribunales londinenses, atendida la condición de cargadora de la demandante, concluyendo en la estimación de la declinatoria promovida.

La representación de SANOG TRADE SL se alza en apelación y solicita la revocación de la resolución apelada con arreglo a los siguientes motivos.

1) La cláusula de sumisión, cuya validez reconoce la resolución apelada, se ref‌iere a los Tribunales de Londres y dicho país, en el momento de ser efectiva la cláusula ya no será parte de la Unión Europea por lo que no considera de aplicación el Reglamento 1215/12. E invoca las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso para defender la desestimación de la declinatoria promovida de contrario.

2) No validez de la cláusula contenida en un Sea Way Bill. Señala que no estamos propiamente ante un conocimiento de embarque, original al uso, que permita conocer el anverso y el reverso y las condiciones pactadas, sino ante un documento no negociable, carente de función representativa y no transmisible. Y cita la sentencia de esta Sección de 29 de mayo de 2012 - que transcribe parcialmente - en relación con el tenor de otras resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.

3) No validez de la cláusula en base a la Ley de Navegación Marítima. No procede la aplicación de la cláusula de sumisión jurisdiccional contenida en el documento a tenor del contenido de los artículos 468 y 251 de la indicada Ley en relación con la tesis que sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 21 de diciembre de 2016.

4) Niega la existencia de la cláusula contenida en el conocimiento de embarque.

5) Cláusula nula y abuso de derecho, conforme al tenor del artículo 7 del C. Civil y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por referencia al contenido del artículo 7 del indicado texto legal, así como del artículo 8 en cuanto regula la nulidad de las condiciones generales de la contratación que contradigan el tenor de la indicada Ley u otra de carácter imperativo. Y se ref‌iere, en sustento de su tesis a las STS de 13 de marzo de 1999 y de la Audiencia de Vizcaya de 15 de marzo de 2002. - que transcribe -.

Tras referirse al Convenio de Bruselas de 1924 y defender el ánimo dilatorio que mueve a la parte contraria, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la declinatoria promovida de adverso.

La representación de la naviera demandada solicita la conf‌irmación de la resolución apelada por las razones que constan en el escrito digital de oposición al recurso de apelación, en el que se exponen las razones por las que, a su juicio, no cabe acoger el recurso de apelación y no son de aplicación las resoluciones invocadas de contrario en sustento de su tesis.

1SEGUNDO. - Antecedentes fácticos relevantes.

Delimitado que ha sido el objeto de la apelación este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC.

Para dar una adecuada solución a la controversia es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las partes de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende - sólo en relación a la declinatoria, que es la cuestión que ahora se debate - que:

2.1.- La entidad demandante - exportadora de fruta - en el mes de mayo de 2018 vendió una partida de naranjas navel, una partida de brocoli, y otra de brocoli y lechuga a QMQ ALBEHAR TRADING & CONT LLC y - como resulta literalmente de la demanda - contactó para su transporte con "TRANSPORTES GRUPO CALICHE dado que la misma es una transitaria especialista en transporte de productos perecederos". También se ref‌iere a una partida de brocoli y lechuga vendida a la entidad ABU KHALIFA TRADING & CO WLL, encomendando también su transporte a TRANSPORTES GRUPO CALICHE.

A su vez, dicha transitaria, contrató con la demandada MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, para la ejecución material del transporte desde Valencia o Barceloma, hasta Salalah.

El transporte se vio afectado por una tormenta ciclónica de gran intensidad, según se describe en el hecho primero de la demanda.

Conviene destacar que la actora aporta como documentos 1.6, 2.6, 3.6 y 4.6 las respectivas cartas de porte en las que se documenta el transporte marítimo, y en cuyo anverso se hace constar que el contrato está sujeto a los términos y condiciones de la naviera que aparecen en el reverso del documento. Aun cuando la parte actora niega que el documento tenga reverso, hay dos menciones en el propio anverso que no podemos desconocer: la ya apuntada y bajo el recuadro del impreso se dice literalmente: "Sea Waybill Standard Edition 02/2015. TERMS CONTINUED ON REVERSE".

De ello se concluye que, aun cuando no se haya aportado más que la cara frontal de la fotocopia del documento, ello no signif‌ica que no tuviera un reverso con las condiciones impresas, que es lo habitual en la práctica.

2.2. - En los cuatro documentos reseñados en el apartado anterior aparece como cargadora la entidad demandante. Su objeto social (según se desprende de la información registral aportada por la demandada) es: "El comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación."

2.3. - La entidad demandada ha aportado al proceso la traducción de los contratos que documentan el transporte, con sus anversos y reverso en el que consta la cláusula de sumisión a los tribunales londinenses (cláusula 10).

En el anverso, se destaca, en mayúsculas, que :"AL ACEPTAR ESTA CARTA DE PORTE MARITIMO EL EMBARCADOR ACEPTA EXPRESAMENTE Y ACUERDA, EN SU PROPIO NOMBRE Y POR CUENTA DEL DESTINATARIO, El PROPIETARIO DE LAS MERCANCIAS Y EL COMERCIANTE, Y GARANTIZA QUE TIENE AUTORIDAD PARA ELLO, TODOS LOS TERMINOS Y CONDICIONES TANTO IMPRESAS, ESTAMPILLADAS O INCORPORADAS AQUÍ DE OTRA FORMA Y EN EL REVERSO Y LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA TARIFA APLICABLE DEL PORTEADOR COMO SI TODOS SE FIRMARAN POR EL EMBARCADOR."

La cláusula 10.3 dice: "Por la presente se acuerda de manera expresa que las demandas entabladas por el Comerciante y -con la salvedad de lo que adicionalmente se dispone más adelante- las demandas presentadas por el Transportista se someterán al fuero del Tribunal Superior de Justicia de Londres y será de exclusiva aplicación la legislación británica. La salvedad mencionada constituirá la circunstancia de que el transporte contratado en virtud del presente documento tuviese como punto de partida o de llegada los Estados Unidos de América; en este caso, la demanda se presentará únicamente ante el Tribunal de Distrito del Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos) y será de exclusiva aplicación la legislación estadounidense. El Comerciante acuerda no...

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