SJMer nº 1 53/2020, 31 de Marzo de 2020, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
ECLIES:JMNA:2020:3945
Número de Recurso527/2019

SENTENCIA nº 000053/2020

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo de 2020.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos dePieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 0000527/2019 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Erasmo representado por el Procurador D. ANA GURBINDO GORTARI y asistido por el Letrado D. ELIAS ELIZALDE ETXARRI contra APARAN SL representado por el Procurador LEYRE ORTEGA ABAURREA, con la intervención de D. Carlos María, Administración Concursal de la concursada APARAN S.L. y de la demanda reconvencial interpuesta por de D. Carlos María, Administración Concursal de la concursada APARAN S.L. contra D. Erasmo representado por el Procurador D. ANA GURBINDO GORTARI y asistido por el Letrado D. ELIAS ELIZALDE ETXARRI

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Erasmo se presentó demanda contra la concursada, APARAN S.L., (en adelante, APARAN o la concursada, indistintamente). En la misma ejercita acción de cumplimiento contractual al haber adquirido no solamente el inmueble objeto del contrato privado de julio de 2015, sino la totalidad de la nave industrial de la concursada y de forma alternativa acción de enriquecimiento injusto porque la concursada conserva en su favor las entregas a cuenta realizadas por el demandante, y por otro lado ha cobrado el 100% del precio de adjudicación en la subasta, y el demandante ha abonado el 100 % del precio de adjudicación donde no se han descontado dichas cantidades. De forma subsidiaria, ejercita acción de resolución de contrato privado de compraventa de julio de 2015 con base en incumplimientos de la deudora en concurso, posteriores al auto de declaración ( art. 1124 C.C.), pues no canceló las cargas sobre la f‌inca para transmitirla libre de cargas y cumplir el contrato.

De este modo, interesa se dicte sentencia por la que se:

-declare que la concursada ostenta en su poder 94.810,51 euros de los 175.000 euros que durante 2015 mi representado le abonó como pagos a cuenta del precio total,

-condene a la parte demandada al pago a mi representada de los citados 94.810,51 euros, como cuantía que mi mandante ya había abonado como entrega a cuenta del precio y que no se le descontó en la compra de todo el inmueble.

-o en su defecto y de forma subsidiaria se declare la resolución del contrato privado de compraventa de 28 de julio de 2015 por incumplimiento de la parte vendedora con todos sus efectos inherentes, ostentando en consecuencia esta parte un crédito contra la masa en el concurso para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total, que asciende a 94.810,51 euros.

-en todos los casos más intereses de dicha cuantía y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2019 se admite a trámite la demanda de incidente concursal interpuesta por la representación procesal de Don Erasmo y se acuerda emplazar a las demás

partes personadas, con entrega de copia de la demanda, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS la contesten en la forma prevista en el art. 405 de la LEC.

Dentro del término del emplazamiento la demandada emplazada, Carlos María, Administración Concursal (en lo sucesivo, AC); de la concursada APARAN presentó escrito de contestación a la demanda con oposición, mediante la que solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y además formuló demanda reconvencional.

Alega que existió un incumplimiento previo a la declaración de concurso, por lo que no procede la aplicación del art. 62 LC, que el bien objeto del contrato de compraventa de litis fue incluido en el inventario de bienes y derechos de APARAN y en la lista de acreedores anexada al informe del artículo 75 LC, los créditos derivados de las señales entregadas por la demandante y fueron calif‌icados como créditos concursales contingentes sin cuantía propia del artículo 87.3 LC. Considera que la obligación de entrega del bien objeto del contrato privado libre de cargas asumida por APARAN se encontraba ya incumplida antes de su declaración en estado legal de insolvencia, puesto que los acreedores hipotecarios ya se habían negado, con anterioridad a la declaración de concurso a cancelar parcialmente las hipotecas que gravaban la f‌inca matriz, en donde se ubica la parte de esta objeto del contrato, haciendo imposible el cumplimiento de la obligación de entrega de los bienes libres de cargas, negativa que fue reiterada por dos de ellas, CAIXABANK, S.A. y SONAGAR, S.A., en sede del procedimiento concursal en alegaciones presentadas a la solicitud de venta directa de dicha parcela.

A su vez, formula reconvención interesando la reintegración a la masa de la suma de 80.189,40 €. Considera que dicha cantidad fue indebidamente reintegrada por la concursada a la demandante en vulneración del principio de la par condicio creditorium al encontrase ya la misma en situación de insolvencia cuando se efectuó el pago y, además, haberse efectuado dichos pagos ya declarado el concurso de APARAN -concretamente en fecha 1/2/2016- por lo que los mismos adolecen de nulidad absoluta, son nulos de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del código civil y en consecuencia pueden y deber ser anulados en cualquier momento.

TERCERO

No se solicitó vista por ninguna de las partes, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

De conformidad con la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y se acuerda que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento que pierda vigencia el citado Real Decreto o sus prórrogas si bien no se acuerda la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver las cuestiones planteadas en el presente procedimiento son relevantes los siguientes hechos:

Aparan, S.L." fue constituida como sociedad anónima, por tiempo indef‌inido, en escritura otorgada ante el Notario de Lesaca D. Julio Ruiz Alonso, con fecha 10 de octubre de 1964, nº 323 de su protocolo; modif‌icada por varias escrituras posteriores, siendo la última la de "Transformación de sociedad anónima en limitada, Cese y Nombramiento de Administradores", otorgada con fecha 30 de septiembre del año 2015 ante el Notario de Pamplona D. Ernesto-José Rodrigo Catalán, nº 1538 de su protocolo. Se haya inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo 401, folio 158, hoja 8859 y su CIF es B-31/010002.

Las partes, D. Erasmo y D. Epifanio en representación de APARAN S.A., celebraron un contrato privado de compra-venta el día 28 de julio de 2015.

Compraventa de 300 m2 de la nave sita en el paraje de Aparan (parte de la f‌inca nº 877) a D. Erasmo por importe de 300.000 euros.

El objeto del contrato era una parte de la nave industrial que la empresa ostentaba en la localidad de Santesteban, porción de la nave industrial de la empresa, en Doneztebe/Santesteban, provincia de Navarra y con dirección en Polígono Aparán nº 2.. Tiene una superf‌icie construida 300 m2 que se distribuye en planta baja de 300m2, entreplanta de 300 m2, y el 50% del terreno que se encuentra en el frente de la fábrica.

Carga- la nave industrial descrita está gravada con una hipoteca a favor de la entidad f‌inanciera CAJA RURAL

DE NAVARRA, otra de la CAIXA, otra de Sonagar y otra del Gobierno de Navarra.

Dichas cargas serán levantadas en el momento previo de la compraventa en escritura pública ante el Notario que se designe para realizar dicho trabajo.

Con base en dicho contrato de compra-venta, APARAN S.A. vende a D. Erasmo, sin inquilinos ni ocupantes, en el estado de cargas descrito y al corriente en el pago de contribuciones, arbitrios e impuestos y al corriente en el pago de gastos comunes de propiedad horizontal. Las cargas se levantarán previa la compra venta.

El precio convenido por la compraventa es de 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL €) más IVA, que la parte compradora satisfará del siguiente modo:

  1. Mediante la entrega la parte compradora en el acto, 50.000 euros (CINCUENTA MIL) más IVA sirviendo el presente documentos como ef‌icaz carta de pago y recibo.

  2. el resto de la cantidad convenida, que asciende a 250.000 euros más IVA se abonarán en el momento de otorgamiento de escritura.

Con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores se abonó por el Sr Erasmo la cantidad de 175.000 euros.

Habiéndose realizado pagos de cantidades superiores a las acordadas contractualmente, con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores se produjeron ciertas devoluciones quedando 94.810,51.- euros en poder de la concursada.

Por auto de fecha 26 de enero de 2016 se declaró el concurso de la sociedad APARAN S.L.

En la memoria que acompaña la solicitud de concurso, la concursada expone que dicha compraventa no pudo ser materializada en escritura pública con anterioridad a la declaración de concurso de la sociedad ante la negativa de los acreedores hipotecarios a cancelar parcialmente las hipotecas que gravan la citada nave.

En concreto, en la memoria de cambios signif‌icativos operados con posterioridad a las últimas cuentas anuales, documento fechado el 19 de enero de 2016, que adjunta a su solicitud de concurso recoge expresamente :

en el ejercicio 2015 las operaciones que por su naturaleza exceden del giro o tráf‌ico del deudor son las siguientes:

-compraventa de 300m2 de la nave sita en el Paraje de Aparan a D. Erasmo, por importe de...

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