SJP nº 1 82/2020, 19 de Marzo de 2020, de Toledo

PonenteMARIA DE LA FE AMARILLO VOZMEDIANO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:344
Número de Recurso74/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00082/2020

- C/MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396068-72

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BPM

Modelo: N85850

N.I.G.: 45124 41 2 2010 0101580

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2018

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: BANCARIA BBVA ENTIDAD, MINISTERIO FISCAL, Salvador

Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL,,

Abogado/a: D/Dª JOSE RAFAEL CHELALA RIVA,,

Contra: Marisol

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ AGUADO

Abogado/a: D/Dª TOMAS TORRE DUSMET

SENTENCIA Nº 82/20

En la Toledo, a 19 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Doña María de la Fé Amarillo Vozmediano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en juicio oral y público Nº 74/2018, dimanantes de las DPA 534/2010 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por UN DELITO DE ESTAFA, contra DOÑA Marisol, con NIE NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado, y asistido por el Letrado Sr. Torre Dusmet; como Acusación Particular banco BBVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y asistida del Letrado Sr. Chelala Riva; habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal; vengo a dictar la presente sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

VICISITUDES PROCESALES

El presente procedimiento se inició en virtud de atestado de la Policía Judicial de la Compañía de Mora, la cual motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho

Previa la tramitación practicada conforme a las prescripciones legales, el día 4 de marzo de 2020 tuvo lugar la celebración de la vista del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas que, solicitadas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS POR LAS PARTES.

Mediante sus conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituían un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 2 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de la que reputó autora a DOÑA Marisol, para quien solicitó la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las costas procesales. Así como el pago en concepto de responsabilidad civil en favor de la entidad BBVA la f‌ijada por esta.

La acusación particular, mediante sus conclusiones defeinitivas considero que los hechos constituían un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 2 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de la que reputó autora a DOÑA Marisol, para quien solicitó la pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y las costas procesales. Así como el pago en concepto de responsabilidad civil en favor de la entidad BBVA la cantidad de 1.500 euros más los intereses del articulo 576 de la LEC. O alternativamente un delito de balaqueo de capitales del articulo 301.3 del CP, interesando la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE TANTO DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA, y la misma cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte, la defensa interesa la libre absolución y, susbisidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas del articulo 21.6 del CP.

Por su parte, ambas defensas interesaron la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

ANTECEDENTES PROBATORIOS.

Los medios probatorios de los que voy a dar cuenta dado que en ellos voy a basar mi razonamiento son: el interrogatorio de la acusada, la testif‌ical de Salvador, así como los documentos obrantes a los folios 8, 9-10, 16-21, 377-378 y el documento 1 unido al escrito de defensa.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio se han observado los preceptos y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, en el ordenador de Salvador, examinado el antivirus, se constató la existencia de un archivo infectado con nombre MIKA We are Golden mp3, con un virus WMA Wimad [Drp], siendo un troyano de alto riesgo.

Se declara pronado que en el ordenador de Salvador, tenia un email con remitente correo @bbva.net que contenía un enlace a la pagina web de BBVA, que al cliquear salía lo que parecía ser la web del BBVA, así como que al cliquear en lo que parecía la pagina de inicio del BBVA, y pulsar el botón derecho del ratón e ir a propiedades, el mismo es un simple gift añadido de forma artif‌iciosa.

Se declara probado que tras acceder Salvador a tal enlace e introducir sus claves, se produjo, sin su consentimiento, una transferencia por valor de 3000 euros de su cuenta NUM001 de la entidad BBVA, a la cuenta NUM002, titularidad de la acusada, Marisol, quien efectuó tres disposiciones de 500 euros cada una los dias 31 de marzo de 2010 a las 23 54 55 y el 1 de abril de 2010 a las 00 23 26 y 00 25 13.

Se declara probado que tal cantidad ha sido restituida a Salvador, junto con los otros 1.500 euros que fueron sacados de su cuenta, y no a la acusación particular.

Se declara probado que hasta el día 5 de abril de 2010 no se canceló y bloqueo la cuenta y tarjeta de crédito asociada a la cuenta de la acusada, no procediendo la misma a denunciar la presunta perf‌idia de la tarjeta vinculada a su cuenta hasta el día 20 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el Art. 24 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y Tribunales por imperativo del Art. 117.3 de la CE, y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO

ELEMENTOS DEL TIPO.

El articulo 248.1 y 2 del CP tipif‌ican la estafa, y por lo que aquí nos interesa, el aparatado segundo lo hace respecto de la denominada estafa informática.

El delito de estafa genérico requiere, según reitera jurisprudencia, la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos:

1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2) Dicho engaño ha de ser « bastante », es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suf‌icientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante;

3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado;

5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a...

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