SJP nº 1 39/2020, 13 de Marzo de 2020, de Maó

PonenteBARTOMEU MESQUIDA FERRANDO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:1057
Número de Recurso11/2020

JDO. DE LO PENAL N. 1

MAÓ-MAHÓN

SENTENCIA: 00039/2020

C/ANTONI JUAN ALEMANY Nº 2, 2ª PLANTA- MAÓ

Teléfono: 971368601/971368958

N.I.G.: 07032 41 2 2020 0000017

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2020

Delito/Delito Leve: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)

Contra: Candido

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BOSCH HUMBERT

Abogado/a: D/Dª LAURA EGEA RIVERO

AÑO: 2020

resol.047

SENTENCIA NUM. 039/20

En la Ciudad de Maó, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal número Uno de Mahón, D. BARTOMEU MESQUIDA FERRANDO, la causa de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Mahón, incoada con el número DUD 006/20, y seguida ante este Juzgado con el PADD nº 011/20 (J/R 005/20), sobre presuntos delitos contra la SEGURIDAD VIAL, por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y por NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, contra Candido, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 y en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª José Bosch Humbert y defendido por la Letrada Dª. Laura Egea Rivero, siendo parte el MI NISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en la persona del Ilmo. Sr. Andrés Barragán, se procede en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente resolución.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa se inició en virtud de atestado que, presentado ante el Juzgado de Instrucción, dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Urgentes y, practicadas las actuaciones necesarias en orden a la investigación de los hechos, personas intervinientes y procedimiento aplicable se convirtieron en el presente procedimiento abreviado, remitidas posteriormente a este Juzgado

de lo Penal para su enjuiciamiento, habiendo calif‌icado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en el acta al efecto levantada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial, uno por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379-2º del Código Penal, y el otro por negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 de dicha norma sustantiva, siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del artículo 21-6º en cuanto al segundo delito, por lo que interesó se le impusiera por el primer delito la pena de nueve meses multa, con cuota diaria de 6 euros y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la pena de multa; En cuanto al segundo delito interesó se le impusiese la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, asi como al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de of‌icio de las costas causadas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre la 07:05 horas del día 5 de enero de 2020, el acusado Candido

, mayor de edad, sin antecedentes penales y no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que disminuían sus aptitudes psico-físicas necesarias para la conducción de vehículos de motor, circulaba al volante del automóvil marca Seat, modelo León, matrícula

....-GRN, por la Avenida Fort de L'Eau de Mahón, siendo que al llegar a la altura del nº 98 de la meritada vía fue detenido por parte de la Policía Local, toda vez que tenían dispuesto un control preventivo para la detección de bebidas alcohólicas.

Al entablar conversación con él, los funcionarios de policía le requirieron para someterle a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado a través de un etilómetro de muestreo, siendo informado del procedimiento a seguir para la realización de la prueba, comprendiendo dicho acusado perfectamente la mecánica de la misma y accediendo inicialmente a su realización.

Iniciada la práctica de la prueba, el acusado tomó la boquilla del etilómetro, sin realizar ninguna acción de soplido, siendo que tras varios intentos se le indicó que tendría que realizar dicha prueba a través de un etilómetro evidencial, por lo que fue nueva y reiteradamente informado de cómo debía efectuarla correctamente y de las consecuencias penales de su posible incumplimiento, produciéndose varios intentos más, en los cuales el mismo hinchaba la boca de aire pero no lo expulsaba al exterior a través de la boquilla del etilómetro, por lo que transcurría el tiempo de medición sin poderse desarrollar la prueba correctamente.

Al observar los Agentes que el acusado mantenía una consciente y voluntaria actitud tendente a impedir que se desarrollase adecuadamente la prueba etilométrica, le advirtieron varias veces de las consecuencias penales de su negativa.

Asimismo, los Agentes de policía referidos, teniendo ante sí al acusado, constataron que presentaba un aspecto externo y un comportamiento compatibles con una posible intoxicación etílica aguda, toda vez que expelía fuerte olor a alcohol notorio a distancia, tenía los ojos brillantes y enrojecidos, por lo que elaboraron una diligencia de síntomas externos que presentaba, haciendo constar, entre otros, los siguientes: varón de 36 años, 80 kgs de peso aprox. y 1,80 m. de estatura; constitución: corpulento; aliento: con fuerte olor a alcohol; rostro: notablemente enrojecido; ojos: enrojecidos, brillantes; pupilas: dilatadas; equilibrio: con pérdidas del mismo; habla, clara, titubeante, voz: pastosa; capacidad de comprensión: nula, con repetición de frases o ideas; alcohol consumido (según sujeto): tres cervezas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial, a saber: 1º) un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal (en su redacción dada al mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio), conforme al cual "... el que condujere un vehículo de

motor o ciclomotor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas,... será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en benef‌icio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años ". Y, 2º) de un delito de negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal ( LO 15/07, de 30 de Noviembre ), conforme al cual " el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se ref‌ieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años ".

Sobre la primera de dichas infracciones penales no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones (dictadas bajo el imperio del art. 340 bis, a), primero, del CP derogado -T.R. de 1.973-), de las que son muestra las conocidas sentencias de 19.05.82, 29.10.84 y 7.07.89, entre otras muchas, establece que la misma se conf‌igura como una infracción de peligro abstracto que no requiere para su producción que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, bastando a tal...

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