SJMer nº 2 120/2020, 13 de Marzo de 2020, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
ECLIES:JMBI:2020:4669
Número de Recurso192/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/003485

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0003485

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 192/2020 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtsointzidentea: kontu-ematea onesteari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 102/2015

Deudor/a / Zorduna : TALLERES MIGMAR S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 120/2020

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : trece de marzo de dos mil veinte

DEMANDANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : rendición de cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS) ha formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (en adelante, AC) de la mercantil TALLERES MIGMAR, S.L.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que desapruebe las cuentas " resolviendo (1) que se ha vulnerado el derecho del crédito de la TGSS a no ser postergado con los pagos efectuados antes del 1.09.2015 cuyo vencimiento es a 31.03.2015 y posteriores, en los términos argumentados en el ordinal segundo; (ii) que la AC ha percibido en exceso retribución por la fase de liquidación por importe de 3.202,92, en los términos alegados en el ordinal tercero, condenando a la AC a su

devolución; (3) que los honorarios de la AC correspondientes a los 12 meses restantes no retribuyen actuaciones imprescindibles para la liquidación, luego su posición de cobro es la prevista en el art. 176 bis 2.5 LECO, en consecuencia (4) acuerde la reordenación en los términos indicados en el ordinal quinto de este escrito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la Administración Concursal presentó escrito solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de oposición de la TGSS

La TGSS formula oposición a la rendición de cuentas alegando, básicamente:

  1. Los pagos efectuados antes de la comunicación de insuf‌iciencia de masa y antes del 1.09.2015 vulneran el derecho de la TGSS a que su crédito no sea postergado.

  2. Los pagos efectuados con posterioridad a la comunicación de insuf‌iciencia de pago vulneran también el orden de pagos.

  3. La AC ha percibido retribución en exceso por la fase de liquidación en un importe de 3.202,92 .

  4. Los honorarios de la AC correspondientes a los 12 meses restantes no retribuyen actuaciones imprescindibles para la liquidación, luego su posición de cobro es la prevista en el art. 176 bis 2.5 LC.

Procedo al análisis individualizado de cada uno de los motivos dichos.

SEGUNDO

Pagos anteriores a la comunicación de insuf‌iciencia de masa

  1. La TGSS alega :

    La TGSS tiene impagados los siguientes créditos contra la masa:

    · ·4.440,65 en concepto de costas de apelación, tasadas en enero de 2020 (aporta certif‌icado).

    · ·42.424,55 en concepto de cuotas de seguridad de marzo 2015 y junio a agosto de 201.5

    · ·3.225,60 en concepto de costas del anterior incidente concursal.

    La deuda de marzo de 2015 de la TGSS vencía el 30.04.2015.

    La deuda de junio de 2015 vencía el 31.07.2015.

    La deuda de julio de 2015 vencía el 31.08.2015.

    La deuda de agosto de 2015 vencía el 30.09.201.5

    La deuda por las costas vence en la fecha de la sentencia: las de primera instancia (2.016 ) el 2.02.2018 y las de apelación (1.209,60 ) el 14.05.2019.

    La insuf‌iciencia de masa se comunicó el 1.09.2015 y los pagos anteriores, realizados desde el 31.03.2015 hasta dicha fecha, vulneran su derecho de cobro:

    - En marzo pagó la AC 32.960 y se trata de créditos que tienen el mismo vencimiento que la cuota de la TGSS correspondiente a marzo, por lo que ésta debería haberse abonado con los demás créditos que se pagaron.

    - En marzo pagó la AC 75.242,26 y se trata de créditos con vencimiento posterior a la cuota de marzo de 2015, luego su pago supone la vulneración del art. 84.3 LC y la postergación del crédito de la TGSS.

    - En mayo pagó la AC créditos por importe de 67.829,66 que también vencían con posterioridad a la cuota de marzo de la TGSS, luego vulneran el art. 84.3 LC.

    Entre estos pagos se encuentra el 50% de los honorarios de la fase común por importe de 7.853,32, con un vencimiento el 6.005.2015, también posterior a la cuota de marzo de la TGSS.

    - En junio pagó la AC 57.186,66 . Estos pagos son también de vencimiento posterior a la cuota de marzo de la TGSS y tienen vencimiento simultáneo con las cuotas de junio de 2015 de la TGSS, luego éstas también deberían haberse pagado.

    - En julio pagó la AC 21.072,50 y ello supone la postergación del crédito de la TGSS correspondiente a las cuotas de marzo y junio de 2015. Y los créditos que tienen vencimiento el 31.07.2015 tienen vencimiento simultáneo a la cuota de seguridad social de julio de 2015, no habiendo razón para no haber pagado la misma cuando se han pagado otros créditos.

  2. La AC se opone la demanda. Alega que la insuf‌iciencia de masa se comunicó el 29 de julio de 2015, no en septiembre, y que, por tanto, los pagos se han hecho debidamente conforme al art. 176 bis 2 LC, habiéndose resuelto además esta cuestión por sentencia de este juzgado de 6 de febrero de 2017, que falló en relación con la deuda de marzo 2015 y de junio a agosto de 2015 que su pago se haría conforme a las previsiones del art.176 bis. 2 LC. Alega por ello la AC cosa juzgada.

    Añade que la TGSS ha actuado con escasa diligencia en la reclamación de su crédito contra la masa para hacer valer su preferencia, pues espera hasta julio de 2016, un año más tarde a la comunicación de insuf‌iciencia para reclamar mediante demanda incidental (doc.4).

  3. Resolución

    La oposición de la TGSS debe prosperar parcialmente toda vez que las fechas revelan que se ha postergado el pago de la cuota de seguridad social de marzo de 2015 con vencimiento el 30 de abril de 2015. Y ello porque la comunicación de insuf‌iciencia de masa no es de la fecha que la TGSS ref‌iere sino del 29 de julio de 2015 tal y como la AC alega. Y es que la fecha a tener en cuenta no es la del proveído de la comunicación, que depende de la actuación judicial, sino la fecha de la propia comunicación. Signif‌ica esto, siguiendo la doctrina de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia por los litigantes conocida, que la AC deberá reordenar los pagos al objeto de que la TGSS cobre la cuota indebidamente impagada.

    Y la sentencia de 6 de febrero de 2017 no produce los efectos de cosa juzgada pretendidos porque los objetos de ambos procedimientos, reconocimiento y pago de crédito contra la masa por un lado, y rendición de cuentas por otro, son distintos. Que la juzgadora fallara en aquel procedimiento que el crédito impagado debía abonarse conforme al art. 176 bis LC una vez comunicada la insuf‌iciencia de masa conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (la sentencia 187/2016, de 18 de marzo, con cita de las sentencias 306/2015, de 9 de junio, 310/2015, de 11 de junio, y 311/2015, de 11 de junio), no puede interpretarse como una validación de los pagos realizados por la AC ni de los impagos, cuestión ésta que es objeto de la rendición de cuentas. Y en todo caso, en el incidente referido no se analizaron pagos concretos realizados por la AC. En el presente procedimiento se ha puesto de manif‌iesto que con anterioridad a la comunicación de insuf‌iciencia de masa la AC realizó pagos de vencimiento posterior al crédito de marzo (con vencimiento el 30 de abril) de la TGSS y ello debe ser corregido.

TERCERO

Pagos posteriores a la comunicación de insuf‌iciencia de masa activa

  1. La AC ha cobrado 17.616,06 como honorarios imprescindibles que no tienen tal carácter, concretamente :

  2. Alega la TGSS que forman parte del cometido de la AC, que no han supuesto entrada de activo para la concursada y que no son actuaciones de liquidación las siguientes.

    · ·Reunión con la abogada de la concursada e intervención de las cuentas bancarias

    · ·Llamamiento individualizado a los acreedores

    · ·Solicitud de retribución provisional

    · ·Inventario de bienes y derechos

    · ·Comunicación a los bancos del cambio de titularidad de las cuentas

    · ·Inicio del expediente de extinción de relaciones laborales

    · ·Informe provisional del art. 75

    · ·Plan de liquidación

    · ·Tramitación de la sección de calif‌icación con propuesta de culpabilidad

    · ·Informe de insuf‌iciencia de masa activa

    · ·Textos def‌initivos

    · ·Incidente interpuesto por CCOO (actuación de un acreedor)

    · ·Auto 426/2015: es una actuación judicial.

    · ·Incidente interpuesto por GAS NATURAL para la resolución del contrato de energía eléctrica

    · ·Auto poniendo f‌in a la fase común: es una actuación judicial.

    · ·Informes trimestrales

    · ·Demanda de reconocimiento y pago de deuda contra la masa interpuesta por la TGSS

    · ·Pago a acreedores por importe de 267.046

    · ·Informe f‌inal de rendición de cuentas y solicitud de conclusión de concurso

    La única actuación que podría ser considerada imprescindible es la enajenación de la f‌inca 3266/A y maquinaria, que supuso la entrada de 105.374,10 en la masa activa del concurso y se emplearon en cancelar la hipoteca a favor de Bankinter.

    Concluye la TGSS que los honorarios de la AC encajan en el art. 176 bis.2 LC.

  3. La AC alega que ha cobrado los honorarios estrictamente necesarios para obtener numerario, gestionar la liquidación y el pago. Ha cobrado los 3 meses de liquidación posteriores a la comunicación de insuf‌iciencia de masa a razón de un 10% de los honorarios def‌initivos correspondientes a la fase común. Concretamente, el...

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