STSJ Canarias 104/2020, 13 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 104/2020 |
Fecha | 13 Marzo 2020 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000004/2020
NIG: 3803845320190000635
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000104/2020
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000166/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER
Apelante: Luciano ; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 13 de marzo de 2020
Visto ha sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, el rollo de apelación 4/2020.
El recurso ha sido promovido por don Luciano, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Ezquerra Aguado y defendido por el abogado don José Vicente López Olano.
La administración apelada es el Ayuntamiento de Tazacorte, representado y defendido por el abogado don Raúl Santana Ojeda.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
En fecha que no consta en la misma, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia en su procedimiento 166/2019, especial para la protección de los derechos fundamentales. El fallo es el siguiente:
1º.-) INADMITIR EL RECURSO.
2º.-) IMPONER las costas al recurrente.
El día 19 de noviembre de 2019 se interpone recurso de apelación por don Luciano .
El día 17 de diciembre de 2019 la administración presenta su oposición al recurso.
El día 19 de diciembre de 2019 el Ministerio Fiscal formula su oposición al recurso.
El día 6 de febrero de 2020 se desestima la solicitud de recibimiento del recurso de apelación a prueba que había formulado el apelante.
El día 28 de febrero de 2020 queda el recurso concluso para sentencia.
La ratio decidendi del fallo controvertido se condensa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en los siguientes términos:
"Partiendo de la vía impugnatoria elegida por el actor -el recurso contra la vía de hecho-, cabe recordar que el requerimiento para el cese de dicha vía de hecho se formuló el día 31 de enero de 2019, por lo que, de conformidad con los artículos 30, 46.3 y 115.1 LJCA, el plazo hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo habría concluido el día 28 de febrero de 2019 -diez días desde el día siguiente al del requerimiento (ex art. 30) para que la Administración tuviese la posibilidad de atender la intimación recibida, más otros 10 días para la interposición (ex arts. 46.3 y 115.1)-? por lo que el escrito de interposición de fecha 14 de marzo se habría presentado extemporáneamente, ya transcurrido el plazo de caducidad del recurso, incurriendo por tanto en causa de inadmisibilidad. No resulta aplicable el plazo de 20 días que menciona el recurrente con cita del art. 115.1 LJCA, pues dicha posibilidad está legalmente prevista para el caso de que ante una vía de hecho de la Administración no haya existido requerimiento formal de cese por el administrado y, en cualquier caso, tal plazo se habría de computar desde el inicio de la vía de hecho, lo que según la versión del actor se habría producido en 2015".
Ahora bien, es necesario atender a lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 29 de septiembre de 2015, recurso 3467/2014: " Como acertadamente sostiene el Fiscal en sus alegaciones en relación con la cuestión de la impugnación de la Resolución de 16 de abril de 2012, que tenía por objeto la lista de aprobados, y tras Auto de rectificación se incluyó en la decisión judicial frente a la apreciación de desestimación tácita por silencio del recurso de alzada planteado contra la Resolución de 23 de noviembre de 2011, y sobre la que la sentencia no llega a pronunciarse y entiende que la reclamación judicial fue extemporánea, recuerda la jurisprudencia de Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto:
-
El Tribunal Constitucional (valga por todas las sentencias 52/2009 y 3/2008 ) refieren que "En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, - las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba