SAP Madrid 92/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución92/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0039300

Recurso de Apelación 446/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 231/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 231/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. (ANTES BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.) representada por el Procurador D. JAIVER GARCÍA GUILLÉN y defendida por la letrada Dª AMAIA IZAGUIRRE DÍAZ, y como parte apelada D. Abilio, representado por el Procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO MENESES y defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA SANTA ESPELOSÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/4/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abilio representado por el Procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 35.520,02 euros (TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON DOS CENTIMOS), más los intereses devengados desde la fecha de cada una de las aportaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante UNICAJA BANCO, S.A. (ANTES BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.), a la que se opuso la parte apelada D. Abilio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. solicitando se condene al demandado al pago de 35.520,02€, cantidades entregadas a la Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, para la adquisición de una vivienda, que no ha sido construida.

Las aportaciones fueron ingresadas en la cuenta a nombre de la Cooperativa en Caja España, actualmente Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., sin que ni la cooperativa hubiera suscrito aval o seguro de caución para garantizar la devolución de los caudales, ni la demandada exigido la constitución de dicho aval conforme exige la Ley 57/1968 de 17 de julio.

La demandada se opuso alegando que no se comprometió a avalar la cantidad ingresada en la cuenta a nombre de la "Dehesilla", siendo obligación de la cooperativa el constituir un aval, aval que solo es exigible desde que se obtenga la licencia de edif‌icación.

Añade que el 15-11-2011 la sociedad cooperativa la Dehesilla acordaba la división de la cooperativa y el traspaso de la situación patrimonial con su saldos líquidos, derechos y obligaciones a dos nuevas cooperativas que son la Dehesilla Valdebebas VPPB 139 A Sociedad Cooperativa Madrileña, y la Dehesilla Valdebebas VPPL 107 B Sociedad Cooperativa Madrileña, siendo preciso que el actor solicitara la baja con carácter previo al ejercicio de la presente acción y la improcedencia de la reclamación de los intereses.

Los intereses únicamente podrían devengarse desde la reclamación judicial y no como quieren los actores.

El demandado se allanó parcialmente, y el Juez de Instancia estimo íntegramente la demanda. El recurso se limita al devengo de intereses y las costas

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

INFRACCIÓN DE LA LOE EN SU DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DE LA IMPROCEDENCIA DE CONDENAR A INTERESES A ESTA PARTE.

Condena la sentencia de instancia al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones hasta la interposición de la demanda.

No podemos menos que entender erróneo el razonamiento. Ello porque el dios a quo del devengo de intereses deberá de ser desde la fecha de interposición de la demanda.

La Ley de Ordenación de la Edif‌icación no establece que puedan ser reclamados a esta parte los intereses devengados desde la fecha en que se realizaron las aportaciones. La disposición adicional primera f‌ija en su redacción en el momento en que se f‌irmaron los contratos, lo siguiente:

  1. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Es un hecho que el legislador únicamente estableció un dios ad quem que no es otro que hasta que se haga efectivo el pago, no incluyendo en ningún momento que el día a partir del cual deban generarse intereses sea el día en que se realizó el ingreso.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 196/2017 de 3 de mayo de 2017 Sentencia, alude a pronunciamientos anteriores, en su Fundamento Jurídico 40, donde se resuelve que los intereses devengados no deben retrotraerse hasta el momento de las aportaciones, sino que "habrá de estarse al general del artículo 1108 del CC y, en consecuencia, a la data en que se produjo la intimación de pago". En Igual Sentencia las Sentencias de fecha 20 de octubre del 2016 y la Sentencia núm. 83/2017 de 23 de febrero del 2017.

Del mismo modo, sobre la aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC en materia de intereses en estos supuestos se ha pronunciado la STS n° 218/14 de 7 de mayo, devengando los mismos desde la interpelación judicial.

Por su parte, la también reciente sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid, Sección 3a, de fecha 3 de mayo de 2017 en su sentencia N.° 167 En un mismo sentido encontramos la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Sentencia núm. 513/2016 de 20 diciembre. AC 20171172.

A mayor abundamiento, no es sino hasta la reforma operada por la Ley 20/2015, que modif‌ica la LOE en su DA-1ª, que expresamente dispone la obligación del promotor de asegurar las cantidades anticipadas a la compra de vivienda, que deben de ser ingresadas en cuenta especial, alcanzando a las cantidades mencionadas, intereses e impuestos.

Ni la LOE en DA 1° , en su antigua redacción, ni la hoy derogada Ley 57/68 disponen desde cuándo han de aplicarse los intereses legales para el caso de devolución.

La última reforma efectuada, indica que el aseguramiento comprende las cantidades destinadas a la compra de vivienda, intereses e impuestos.

La redacción cuya entrada en vigor opera el 1 de enero de 2016 es la siguiente:

"Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.

  1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de las adquirentes entregadas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

    Garantizar, desde la obtención de la licencia de edif‌icación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

    Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior.

  2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.

    Como se aprecia, en la última reforma tampoco se indica expresamente que los intereses deban de generarse desde cada aportación.

    Aduce la parte actora que el a quo que el dies a quo del devengo de intereses lo es desde cada aportación conforme a reiterada Sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, el dies a quo del devengo de intereses en asuntos de la Ley 57/68 no ha sido por el momento motivo de casación en ninguna de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 255/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • June 13, 2022
    ...sin que puedan excluirse o computarse desde la fecha de la última subrogación. A tales efectos la Sentencia de esta Sección 14ª SAP Madrid 12 de marzo del 2020 Recurso: 446/2019 "No estamos en absoluto de acuerdo con los recurrentes. La STS de 13-9-2013, ya era explicita en la materia, pero......
  • SAP Madrid 183/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • April 20, 2023
    ...sin que puedan excluirse o computarse desde la fecha de la última subrogación. A tales efectos la Sentencia de esta Sección 14ª SAP Madrid 12 de marzo del 2020 Recurso: 446/2019 "No estamos en absoluto de acuerdo con los recurrentes. La STS de 13-9-2013, ya era explicita en la materia, pero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR