SAP Castellón 127/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2020
Fecha12 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 439 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Ordinario número 388 de 2018

SENTENCIA NÚM. 127 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 388 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promolev Castellón, S.L., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por

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el/a Letrado/a D/ª. Antonio Marín Belenguer, y como apelado, Comunidad de Propietarios AVENIDA000, NUM000 del Grao de Castelló, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ausias Heras Colón.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Pablo Medina Aina en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 del Grao de Castellón, debo condenar y condeno a la mercantil PROMOLEV CASTELLÓN S.L., a que abone al actor la cantidad de 118.153,45 euros con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promolev Castellón, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición e costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Objeto del recurso.

Ejercitada por la parte actora, al amparo de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.106, 1.124, 1.258, 1.591 y concordantes del Código Civil, acciones dirigidas a declarar la responsabilidad civil de la entidad demandada por los vicios, defectos y patologías existentes en el edif‌icio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 del Grao de Castellón y su condena al pago de la cantidad de 118.153,45 €, importe al que asciende el coste total de la subsanación de los mismos, aquella, alegando, con carácter previo, falta de legitimación activa, se opone a la demanda negando la existencia de incumplimiento contractual e impugnando la valoración económica que de los defectos se hace de contrario.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón de 7 de febrero de 2019, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa y considerar acreditada la existencia de defectos y patologías en el inmueble, condena a la entidad demandada al abono de la suma peticionada.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte demandada recurso de apelación en el que solicita que, revocando la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de todos los pedimentos contenidos en ella.

Cuatro son las alegaciones en las que fundamenta la demandada su recurso de apelación en el que, reiterando la excepción de falta de legitimación activa, aduce falta de acción contractual tras agotar los plazos de caducidad de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, conducta obstativa de la actora que condiciona y limita la responsabilidad reclamada y error en la valoración de la prueba acerca de los daños reclamados.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

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SEGUNDO

Legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por def‌iciencias existentes tanto en los elementos comunes como en los privativos. Posibilidad de optar entre la reparación in natura de los defectos o reclamar el importe indemnizatorio de los mismos.

Se reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción, al reclamarse por vicios y defectos en elementos privativos, acción desestimada por la sentencia recurrida sobre la base de la jurisprudencia mantenida sobre dicho particular por el Tribunal Supremo y que debe conf‌irmarse en esta alzada, máxime cuando la misma constituye doctrina pacíf‌ica y reiterada y, además, se recoge en ella el mismo criterio seguido por esta Sala en las Sentencias de 22 de enero y 17 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2014 siguiendo la misma doctrina jurisprudencial.

Sin ánimo de reiterar el contenido de la resolución recurrida, la STS, Sala 1ª, de 23 de abril de 2013, citando las SSTS, Sala 1ª, de 8 de julio de 2003, 18 de julio de 2007, 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, establece que "las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes,

ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En def‌initiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los

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Tribunales, cuando ejercite una pretensión en benef‌icio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996

, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 )" .

Y esta misma doctrina se reitera en las SSTS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 2013, 7 de enero de 2015 y 16 de junio de 2017.

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 11 de abril de 2014 dispone que "no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ... ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edif‌icio y ejercitándose dicha reclamación en benef‌icio de la comunidad, es suf‌iciente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma" .

Con tales precisiones, no ofrece duda la legitimación del presidente de la Comunidad para reclamar los defectos constructivos que afectaban a las viviendas o pisos privativos, existiendo un acuerdo válidamente adoptado al respecto, en Junta General Extraordinaria de 21 de febrero de 2013, tal y como se señala en la sentencia apelada, cuyos argumentos se comparten y asumen en la presente resolución, sin necesidad de reiterarlos. No puede olvidarse, como señala -entre otras muchas ( v.gr., SSTS, Sala 1ª, de 22 de mayo y 15 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2009)- la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2009, que "la doctrina...

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