STSJ Comunidad de Madrid 186/2020, 12 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:10336
Número de Recurso331/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución186/2020
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0002063

Recurso de Apelación 331/2019

Recurrente : ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE EUROVILLAS

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D. Sebastián

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA Nº 186/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

En Madrid a 12 de marzo de 2020.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 331/2019, interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 58/2017. Siendo parte la Comunidad de Madrid, representadas por sus Servicios Jurídicos; y, don Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Torrijos León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 58/2017, por la que se inadmitía la demanda

interpuesta por ASDENUVI contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 28 de mayo de 2016 y la Orden 336/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada y estimaba la demanda interpuesta por Sebastián contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 28 de mayo de 2016 y la Orden 336/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 4 de marzo de 2020 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 58/2017 por la que se inadmitía la demanda interpuesta por ASDENUVI contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 28 de mayo de 2016 y la Orden 336/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada y estimaba la demanda interpuesta por Sebastián contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 28 de mayo de 2016 y la Orden 336/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada.

SEGUNDO

La citada Entidad recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- La inadmisión del recurso de ASDENUVI determina la imposición de las costas ocasionadas al no existir motivo para que ejerciera la acción. Señala que no es propietaria de la Entidad, no forma parte de la Asamblea y como bien recoge la Sentencia, no ha acreditado, ni tratado si quiera de justif‌icar, su legítimo interés en el recurso, lo que determina la inadmisión de su recurso con imposición de las costas ocasionadas, debiendo rectif‌icarse la Sentencia de la Instancia en este sentido.

b.- La falta de identif‌icación en el acta de quiénes participan y con qué coef‌iciente de participación, no determina la nulidad de la Asamblea, ni de los acuerdos adoptados. Señala que la Sentencia se desvía de lo pedido y establece la necesidad de que debe f‌igurar en el Acta de la Asamblea quiénes participan y con qué coef‌iciente, algo que no se le ha solicitado y que además en modo alguno resulta necesario, toda vez que, las pretendidas f‌inalidades que se buscan y que justif‌icarían según la Sentencia la incorporación de este detalle en el Acta, la realidad es que se pueden documentar en un listado externo, que se podría poner a disposición de los propietarios que quisieran revisarlo, sin que sea necesario que esa información circule con el Acta. Niega que los Estatutos lo establezcan y aunque fuera necesario ello no determinaría la nulidad de los acuerdos adoptados al no haberse prescindido totalmente del procedimiento o haberse producido algún tipo de indefensión al recurrente.

c.- La falta de identif‌icación en el acta de quiénes participan y con qué coef‌iciente de participación, carece de soporte legal. Además no es conveniente su publicación: resulta contrario a la normativa de protección de datos personales y carece de utilidad real y práctica.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación, la Sentencia de instancia señala, en su Fundamento séptimo, que "La redacción vigente del art. 139 LJCA establece el criterio de vencimiento como norma general, salvo el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia ésta que ha de ser expresamente motivada por el Juzgador. En el presente caso, si bien se estima la demanda habida cuenta la inadmisión parcial de la misma y las dudas de derecho existentes, no se hace especial pronunciamiento".

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modif‌icación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la imposición de las costas procesales rige en esta materia el criterio del

vencimiento, pero el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

El Juzgador de instancia no ha optado por el criterio del vencimiento, criterio legal, y a tales efectos ya el Tribunal Supremo en su Auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015), recoge la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que "...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específ‌icos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda conf‌iado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

El criterio asumido por el Juzgador de instancia resultó ser una aplicación conjunta del criterio del vencimiento y del excepcional al entender que, también, concurrían dudas de derecho y aquél solo se puede entender en cuanto que la demanda fue única por los dos recurrentes sin la existencia de dos actos procesales cuestión, ésta, que no se aborda en el motivo de apelación y sobre la que se debe recordar que no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como ha expuesto el Tribunal supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas" por lo que ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto de autos". En suma, el motivo se desestima.

CUARTO

En relación con el segundo de los motivos conviene precisar que la Sentencia no puede incurrir en desviación procesal sino en incongruencia o en exceso de jurisdicción por no aplicación de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y ello no debiendo desconocerse que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la...

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