SAP Barcelona 151/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteMARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
ECLIES:APB:2020:9711
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

SUMARIO Nº 20/17

DILIGENCIAS PREVIAS 3191/16

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM 5 DE DIRECCION000

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ

En Barcelona, a 10 de Marzo de 2020.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Rollo del Sumario 20/17 procedente del Sumario 2/17 instruidas por el Juzgado num 5 de DIRECCION000 seguida por un delito de abusos sexuales con acceso carnal a menor de dieciséis años, contra el acusado, Ángel, representado por la Procuradora, Sra. Ana Belen Porta Portillo y defendido por el Letrado, Sr. Miguel Ángel Montoya, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, e interviniendo como acusación particular, la Sra. Celsa, madre de la menor, Consuelo, representada por el Procurador, Sr. Eugenio Teixido Gou y defendida por el Letrado, Sr. Pedro Pons Sais, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, folio 72, formuló acusación estimando que los hechos que se imputaban al acusado eran constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, a una menor de dieciséis años previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del CP aplicable al momento de ocurrir los hechos, previo a la reforma operada por la LO1/2015 sin concurrir circunstancias modif‌icativas.

La hipótesis acusatoria expuesta por el Fiscal sería la siguiente:

Se dirige acusación contra el procesado Ángel, de nacionalidad española, con DNI número NUM000, mayor de edad, nacido en fecha NUM001 de 1989, en Comendados Elías Piña, (República Dominicana), hijo de Damaso y Evangelina, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 de la localidad de DIRECCION000 ;

carente de antecedentes penales, quien en fecha no determinada del año 2014 conoció a través de la red social "Instagram"a la menor de edad, Consuelo, nacida en fecha NUM004 de 2002, con quien tuvo varios encuentros sin conocimiento de los progenitores de aquella.

En hora no determinada de la tarde del día 9 de agosto de 2015, el procesado se reunió con Consuelo en su domicilio sito en la CALLE001 número NUM005 NUM006 de la localidad de DIRECCION000 y, tras conminarla a entrar en su dormitorio con ánimo de satisfacer sus deseos e instintos libidinosos pese a la oposición de Consuelo, el procesado le bajó el pantalón y la ropa interior a la menor, quien en esa fecha contaba con 13 años de edad y le introdujo sus dedos en la vagina, para a continuación empujarla sobre la cama y subirse encima de ella, colocándola posteriormente boca abajo y penetrándola vaginalmente el procesado dos veces, y abandonando su ilícita acción como consecuencia de la manifestación de la menor de que se lo contaría a su madre.

Consuelo sufre síntomas postraumáticos como consecuencia de los hechos descritos, tales como malestar psicológico, evitación o esfuerzos para evitar recuerdos y pensamientos sobre los hechos, así como sentimientos de culpa.

En virtud de auto de fecha 27 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de DIRECCION000 el procesado no puede aproximarse a Consuelo en un radio inferior a 250 metros, ni comunicarse con ella por cualquier tipo de medio hasta que recaiga resolución def‌initiva del presente procedimiento.

En consecuencia debería imponerse al acusado:

  1. la pena de cuatro (9) años de prisión

  2. accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

  3. accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la menor a una distancia inferior a los 1000 metros

    de domicilio, lugar de estudios o lugar frecuentado por ella así como

  4. accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de diez años

  5. debiendo indemnizar a la Representante Legal de Consuelo en 3.000 euros por daños morales y perjuicios cantidad que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC

  6. costas

    La acusación particular formuló acusación estimando que los hechos que se imputaban al acusado eran constitutivos de un delito de agresión sexual a una menor de dieciséis años, previsto y penado en el art. 183.2 y 3 del CP, debiendo imponer al acusado

  7. la pena de cuatro (15) años de prisión

  8. accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

  9. accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la menor Consuelo, la madre de ésta, la Sra. Celsa y la tía de la menor, Sra. María Consuelo, a una distancia inferior a los 1.000 metros de las mismas, durante un tiempo de cinco años tras la duración de la condena impuesta

  10. debiendo indemnizar a la menor, Consuelo, en la cuantía de 60.000 euros por las lesiones psicológicas y daño moral;

  11. costas

    La defensa solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    Durante la vista se elevaron a def‌initivas las conclusiones de todas las partes procesales.

    HECHOS PROBADOS

    Se dirige acusación contra el procesado Ángel, de nacionalidad española con DNI nº NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien en fecha no determinada del año 2014 conoció a través de la red social "Instagram" a la menor de edad Consuelo, nacida en fecha NUM004 de 2002, con quien tuvo varios encuentros sin conocimiento de los progenitores de aquella.

    En hora no determinada de la tarde del día 9 de agosto de 2015, el procesado se reunió con Consuelo en su domicilio sito en la CALLE001, número NUM005, NUM006 de la localidad de DIRECCION000 y, tras

    conminarla a entrar en la habitación de su domicilio, con ánimo de satisfacer sus deseos e instintos libidinosos pese a la oposición de Consuelo, y en el interior de la habitación de éste, el procesado le bajo el pantalón y la ropa interior a la menor, quien en esa fecha contaba con 13 años de edad, tras cogerla del brazo y empujarla encima de la cama, el procesado le introdujo sus dedos en la vagina, para a continuación, darle la vuelta y colocándose éste encima de ella la penetró vaginalmente dos veces, abandonando su acción como consecuencia de la manifestación de la menor de que se lo contaría a su madre, en caso de que continuara.

    Consuelo sufre, síntomas postraumáticos como consecuencia de los hechos descritos, tales como malestar psicológico, evitación o esfuerzos para evitar recuerdos y pensamientos sobre los hechos, así como sentimientos de culpa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.

Debemos por ello proceder en primer lugar a razonar y motivar la justif‌icación probatoria que nos ha conducido a declarar probados los hechos que anteceden. Para ello efectuaremos una reseña de los elementos más signif‌icativos obtenidos en las pruebas practicadas, antes de proceder a su valoración.

Se ha practicado en el juicio oral la declaración del investigado, la de la perjudicada-víctima, la menor, Consuelo

, las testif‌icales de las Sras. Celsa y María Consuelo (madre y tía de la menor, Consuelo ), la pericial de la EAT Penal, (practicadas conjuntamente por las Peritos-Psicólogas, Sras. Guillerma y Inés ), y Pericial de la Unidad Funcional de Abusos a menores (practicada conjuntamente por las Peritos, Pediatra y Psicóloga, Sras. Joaquina y Justa...

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