SAP Alicante 143/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución143/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 462/19

SENTENCIA NÚM. 143/20

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Roman ., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Vercet Lozano y dirigida por la letrado Dña. Noelia Velasco Camps, y como apelada la parte demandante BIOMASA MATARRAÑA S.L. representada por la Procuradora Dª. Silvia Terol Calatayud con la dirección de la Letrada D. Isidro Escuin Garcés, y D. Teodosio, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm.460/13, se dictó sentencia n.º 37 con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, CON DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA esgrimida por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanes Boronat en nombre y representación de D. Roman, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Roman y a D. Teodosio a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 22.750 euros, más los intereses en la forma f‌ijada en el fundamento de derecho cuarto. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 462/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de marzo de dos mil veinte, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado D. Roman, que af‌irmaba que quien ostentaba la misma era la mercantil CHIMENEAS COSTA S.L. y no sus socios, concluyendo que se trataba de una sociedad irregular no inscrita de la que el mismo formaba parte en el momento de la contratación con la actora, siendo solidaria la responsabilidad de todos los socios. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia estima parcialmente la demanda, considerando acreditado que del informe del perito judicial se desprendía el cumplimiento defectuoso de la prestación por parte de la demandada dado que la producción media de la planta de biomasa era de 400 kg/h, no pudiendo alcanzar los valores de 700 kg/h que se indicaban en el contrato f‌irmado por ambas partes, lo que facultaba a la actora a la indemnización de daños y perjuicios al haber cumplido ella con su obligación. En relación con el quantum indemnizatorio, alegó que debía compensarse el precio que restaba por abonar de la máquina con los gastos de reparaciones de la misma, y que representando la disminución entre el rendimiento pactado para cada máquina y la media expresada por el perito judicial un 35%, la indemnización debía f‌ijarse, en relación con el valor de la máquina sin IVA, en 22.750 euros.

Interpone el demandado D. Roman su recurso en relación tan solo con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el mismo, manifestando que la sociedad civil, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus socios, ostentaba personalidad jurídica desde su constitución, rigiéndose por sus pactos en aplicación de las disposiciones del Código Civil, y en el presente caso CHIMENEAS COSTA S.C. ostentaba personalidad jurídica propia desde el mismo momento en que los socios pactaron otorgarle personalidad, según constaba recogido en la cláusula 14ª del contrato de constitución de sociedad civil, habiendo sido ejercida siempre por los socios su actividad bajo el nombre de la sociedad civil, siendo por ello que la actora, en el momento de contratar con la sociedad, tenía constancia del contenido íntegro del contrato de constitución de la sociedad, con independencia de que la misma no constara inscrita en el Registro Civil. Además, indicó, en el momento de interposición de la demanda, el demandado ya no era partícipe de CHIMENEAS COSTA S.C., al haber vendido sus participaciones y causado baja como trabajador de la sociedad, dejando de prestar servicios para la misma, sin haber intervenido en la negociación de la compraventa y desconociendo los términos de la contratación. Y negó, f‌inalmente, que existiera responsabilidad solidaria entre los socios, af‌irmando que la sociedad era mancomunada y subsidiaria, según fue pactado en su día por los socios y recogido en la cláusula 18ª del contrato de constitución de sociedad civil.

La demandante, por su parte, se opone al recurso alegando que para que una sociedad mercantil tenga atribuida personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios es preciso que cumpla con los requisitos que para ello le son exigidos por la norma sustantiva, Código Civil y Código de Comercio, esto es, constitución de la sociedad mediante documento público e inscripción en el Registro Mercantil, y que a lo largo del procedimiento no se había acreditado que la mercantil REFORMAS Y CHIMENEAS COSTA S.C. se hubiera constituido en documento público ni f‌igurara inscrita su constitución en Registro Mercantil alguno, lo que le impedía ostentar la personalidad jurídica que le atribuía el apelante. En cuanto a la pérdida de su condición de socio, indicó que ello había ocurrido con posterioridad a la formalización del contrato, con lo que, de acuerdo con las normas del Código de Comercio sobre las compañías colectivas, estaba obligado personal y solidariamente a las resultas de las operaciones que se hicieran a su nombre y por cuenta de la compañía en el lapso temporal en que fueran parte de la misma, sin que el hecho de dejar de formar parte de la sociedad les eximiera per se de la responsabilidad frente a terceros contraída durante su permanencia en la sociedad.

SEGUNDO

La...

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