AAP La Rioja 23/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2020
Fecha09 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00023/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26036 41 1 2018 0001449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000461 /2018

Recurrente: SUQUISA HIGIENE INDUSTRIAL S.L

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: JOSE FANJUL ALEMANY

Recurrido: LAVANDERIA MERCADAL 41, S.L.

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 23 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a 9 de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba dar por terminado el presente procedimiento de juicio monitorio.

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la

celebración de la votación y fallo el 5 de marzo de 2020 habiéndose designado Ponente a el Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

1.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra se dictó Auto por el que dio por terminado el procedimiento de juicio monitorio que fue en su momento admitido a trámite por dicho Juzgado en virtud de una petición monitoria formulada por la hoy apelante SUQUISA HIGIENE INDUSTRIAL, S.L. contra la mercantil LAVANDERIA MERCADAL 41, S.L., cuyo domicilio inscrito en el registro mercantil se ubica en Calahorra.

  1. - La razón argüida por el Juzgado de Primera Instancia para archivar el procedimiento monitorio es que conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedía ese archivo al no ser localizado el demandado en el domicilio facilitado por la demandante, ser infructuosos los intentos de localización, y porque el domicilio del administrador de la demandada facilitado por el demandante está fuera del partido judicial de Calahorra, en concreto en Bilbao, por lo que no era factible realizar el requerimiento de pago allí.

  2. - Frente a ello se alza el apelante SUQUISA HIGIENE INDUSTRIAL, S.L. alegando, en resumen, que el domicilio del demandado inscrito en el registro mercantil está en Calahorra. Que el demandado es una persona jurídica domiciliada en Calahorra, y no debe confundirse el domicilio del demandado con el domicilio de su administrador. Y una cosa es que el domicilio del administrador esté fuera de Calahorra y se le pueda realizar allí el requerimiento, y otra distinta es que eso altere el domicilio del demandado, la persona jurídica LAVANDERIA MERCADAL 41, S.L., el cual sigue estando en Calahorra.

SEGUNDO

1 El recurso se desestima porque hay que aplicar la doctrina del Tribunal Supremo.

Efectivamente, el importante Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015, con cita de anteriores resoluciones, declara:

"-en inf‌inidad de ocasiones esta Sala ha declarado tanto para el procedimiento monitorio como para el juicio cambiario contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 813 y 820 de la LEC, respectivamente, en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS de 11-9-2012, conf‌licto 151/2012; 29-01-2013, conf‌licto 258/2012; 2-4-2013, conf‌licto nº 269/2012 y 3-9-2013, conf‌licto 110/2013, entre los más recientes), que en el presente caso se encuentra ubicado en la calle (Paseo Alcalde Sánchez Prados nº 14, Gran Vía 1, de Ceuta), único domicilio estatutario conocido que es el que precisamente ha f‌ijado la actora en su demanda y que además determinó inicialmente que el Juzgado de Ceuta se declarase competente. En estos casos, no cabe determinar la competencia de acuerdo con el domicilio del administrador de la sociedad demandada, sin que se pueda confundir a tales efectos el domicilio de la entidad realmente demandada y el de su representante legal, sin perjuicio de que a éste pueda hacerse, a través de auxilio judicial, el traslado de la demanda y el requerimiento de pago ( ATS de 29 de enero de 2013 y 2 de abril de 2013, entre los más recientes). Y por más que el requerimiento en dicho domicilio de Ceuta no resultara positivo, no se ha constatado que la sociedad deudora tuviera otro distinto - y mucho menos en el partido del órgano judicial al que se inhibió- en el momento de presentación de la demanda.".

  1. - Esta perspectiva jurídica, de aplicación general al proceso monitorio, parte de que la competencia territorial contiene un doble fuero de carácter imperativo, a elección del acreedor solicitante, el del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, habiendo elegido la Comunidad acreedora, ahora apelante, el del domicilio del demandado, que al ser una sociedad mercantil es el inscrito en el registro mercantil, es decir, Calahorra, sin que el hecho de que su administrador resida o tenga su domicilio en otro lugar ( Bilbao), altere el hecho de que la referida mercantil tiene su domicilio en Calahorra ni suponga un cambio del domicilio social de esta..

    Por eso, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra al que se turnó el asunto no puede dar por f‌inalizado el procedimiento aunque el administrador de la demandada resida en otro partido judicial distinto, sino como

    se interesa en el recurso, la continuación del procedimiento previo requerimiento de pago en el domicilio de dicho...

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