SAP Almería 168/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2020
Fecha05 Marzo 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20170000041

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 433/2018

Asunto: 100559/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 35/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 168/2020

En Almería, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 433/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, seguidos con el número 35/2017.

Es parte apelante y apelada LOGISTER LOGÍSTICA SAU, representada por la Procuradora Dª ANA ALIAGA MONZÓN y asistida por letrada Dª VIRGINIA RODRÍGUEZ BARDAL.

Es parte apelante y apelada TRANSPORTES MATURANA SL, representada por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUÑOZ y asistida por letrado D. JOSÉ JOAQUÍN DE ROJAS TOCA DE TOGORES.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante los Juzgados de Primera Instancia de Huércal-Overa, Logister Logistica SA presentó demanda de juicio ordinario contra Transportes Maturana SL, en reclamación de 3943,87 €, más intereses.

  2. - Alegaba que había encargado a la demandada la realización de un transporte efectivo terrestre por carretera de cajas y palets de suero, con caga en Grosotto (Italia) el día 12 de noviembre de 2015, y descarga en Ribarroja (Valencia) el día 13 de noviembre, siendo así que la demandada incumplió el encargo. En concreto, la demandada cambió los vehículos de transporte pactados, manipuló la carga y la entrega se efectuó el día 16 de noviembre. Rechazada la carga y facturado el perjuicio, se reclama como principal en demanda.

  3. - Consta contestación alegando avería del vehículo tractor, comunicada a la transitaria, dando lugar al transbordo de la mercancía a otro vehículo. Comunicado el retraso, y llegando a las instalaciones de la destinataria, se negaron a la recepción y a la descarga, por lo que decidieron remitir la mercancía a HuércalOvera para su def‌initiva inspección. Añadía que no era cierto que se le dieran instrucciones para entregar mercancías en el Puerto de Valencia.

  4. - En reconvención, reclamaba la demandada la suma de 2632,73 € más intereses, fundado en el precio del transporte, más gastos de estadía, transporte y descarga.

  5. - A dicha pretensión se opuso la actora, alegando prescripción e incumplimiento de la demandada reconveniente.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HuércalOvera dictó Sentencia 37/2017, de 17 de julio, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Logisters Logística SA frente a Transportes Maturana SL, así como la ejercitada por Transportes Maturana SL, frente a Logisters Logística SA. Se condena en costas".

  7. - En lo sustancial, consideraba el juzgador de instancia que la reclamación de la actora no quedaba clara a la vista de la inexistencia de comunicaciones sobre instrucciones y los peritajes son contradictorios en cuanto a la existencia de daños. Y en cuanto a la reclamación efectuada por la porteadora, consideraba que estaba prescrita.

  8. Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, en lo relativo a su pretensión de imputación de responsabilidad.

  9. - Con traslado a la demandada, impugnó el recurso, y, por su parte, presentó recurso de apelación por la desestimación del pago del precio de transporte y gastos.

  10. - Con traslado a la actora, que impugnó este último recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 3 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En primer lugar, conviene despejar la primera duda de cariz procesal en esta instancia, que es la presentada por la actora, al contestar a la impugnación que efectúa la reconveniente sobre la imposibilidad de recurrir la sentencia en el escrito de oposición, sin haber recurrido por su parte.

  2. - Según el art. 461.1 LEC, del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  3. - Con tan escueta redacción, es difícil interpretar el precepto, y se han ofrecido dos posibilidades. Una primera, amplia, que ampara la actuación de la demandada, en el sentido de que, ante el recurso de contrario, puede impugnar de la sentencia todo lo que le parezca en lo que le sea desfavorable; y otra versión, más restrictiva, consistente en permitir la adhesión impugnativa, pero sólo en lo referente a los elementos impugnativos de la apelante principal, y en aquellos puntos que sean conexos con la apelación principal.

  4. - Inicialmente, esta Sala se adscribía a la segunda posibilidad más restrictiva. Así lo expresamos en la Sentencia 85/2017, de 7 de marzo, donde, con cita en la STS 147/2014, de 6 de marzo, decíamos que el precepto transcrito es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

  5. - Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación, tal y como ref‌iere.

  6. - Pero esta Sala ha tenido que cambiar de criterio. La STS 257/2017, de 26 de abril, ha precisado los términos, y ha supuesto la defensa del criterio amplio no seguido por esta Sala hasta entonces. En concreto, dice la meritada sentencia del Alto Tribunal que lo que prohíbe el art. 461.1 es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso.

  7. - Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.

  8. - Dicho de otra manera, se permite, en orden a la paz procesal y de fondo, que una parte se aquiete a la sentencia en espera de que, en función de un principio de reciprocidad, la otra parte también se aquiete. Pero si no se aquieta, surge todo el derecho del apelado a traer a conocimiento del Tribunal ad quem toda la controversia. Este criterio ha sido después reiterado convalidado por el Tribunal Supremo, como en la más reciente S. 548/2019, de 16 de octubre.

  9. - El primer motivo del recurso de la actora apelante se introduce con la siguiente fórmula: "infracción de las normas o garantías procesales". En su desarrollo, se alega que la demandada dijo aportar, en su escrito de contestación, dos dictámenes periciales, cuando en realidad aportó dos documentos con el mismo contenido, siendo así que con posterioridad intentó subsanar su propio error aportando a los escritos de alegaciones el dictamen pericial que faltaba. Se estima, aunque poco valor tiene para las pretensiones de la recurrente.

  10. - La demandada dice lo siguiente en contestación: " (...) Se adjunta como doc nº 2 informe comisario de averías que acude a Valencia. El día 17 tras llegar a Huércal-Overa, se descarga la mercancía ante otro comisario de averías, informe que adjuntamos como doc. nº 3 (...)". Revisados esos documentos, en efecto, son el mismo informe. El número 3 es una copia del número 2.

  11. - Ya precluido el trámite de alegaciones, la demandada presenta un escrito próxima la celebración de la vista (folio 269), en que alega un error de lexnet que no le permitió remitir el documento, por lo que lo aporta en ese momento. No es así.

  12. - Revisados los reportes de la remisión de la contestación con los documentos (folios 190 y 270), consta la leyenda: "doc dos averías pdf (anexo)" y "doc tres averías f‌inal pdf (Anexo)", y consta remitido. El error es que el documento tiene la misma numeración. Ninguna otra queja aporta el demandado de que con posterioridad haya estado intentando remitir dicho documento vía lexnet: las que constan dicen que hay remisión de documentos y validado el proceso de remisión.

  13. - Si aparecen después en el escrito, no dos dictámenes periciales de distintos peritos, sino un peritaje reduplicado, ha existido un grave error de la aportante, que sólo a ella debe perjudicar. Hay que recordar que corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que puedan alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia...

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