SJP nº 1 74/2020, 4 de Marzo de 2020, de Albacete

PonenteJUAN MONTERO GARCIA-ANDRADE
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:1356
Número de Recurso271/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2020

Referencia: JUICIO ORAL 271/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete.

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, PA 0061/18

SENTENCIA 74/2020

En Albacete, a cuatro de marzo del año dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Juan Montero García-Andrade, Magistrado-Juez Titular del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, adscrito al Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, los presentes autos de Juicio Oral, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 00061/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete, seguidos por un DELITO DE ATENTADO y UN DELITO LEVE DE LESIONES, contra Africa, representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángela Moreno López, y defendida por el Sr. Letrado, D. Francisco Javier Martínez Quílez .

Intervino asimismo el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia - compareció el Ilmo. Sr. Martínez -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Correspondió a este Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado nº 00061/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete, entre las partes y por el delito que ha quedado expuesto, siendo registrado como Juicio Oral 271/18.

SEGUNDO

El día del juicio oral, celebrado con la presencia de la acusada, se practicaron las pruebas que fueron propuestas por las partes y admitidas, consistentes en interrogatorio de la acusada, testif‌ical y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevando a def‌initivas sus conclusiones, solicitó la condena de la acusada, como autora de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando la imposición por el primero de los delitos, de una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en ambos casos con condena en costas. En el orden civil, interesó la condena a la acusada a indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con T. I. P. NUM000 en la cantidad de 350 € por las lesiones y días de sanidad, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Defensa, elevando sus conclusiones a def‌initivas, solicitó la absolución de su defendida -en el escrito de defensa se indica que subsidiariamente, y para el caso de condena debería apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, consistente en " obrar el culpable por causas o estímulos tan

poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado de entidad pasional de entidad semejante "-. Y tras elaborar las partes sus correspondientes informes, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Se considera probado que sobre las 20:40 horas del día 8 de febrero del año 2018, los agentes de Policía Local con T. I. P. NUM000 y NUM001 fueron comisionados por el operador de sala 091, para que acudieran a un edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Albacete, en donde había una persona molestando a los vecinos.

Una vez personados en el lugar, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía accedieron inmueble, encontrándose en el rellano con la acusada Africa, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, estancia legal en España y sin antecedentes penales. Posteriormente, abrió la puerta del piso NUM003 el individuo que se hallaba en su interior, siendo abordado por la acusada, que se abalanzó sobre él, de manera que los agentes decidieron separar a la mujer del varón, al tiempo que la requerían para que depusiera su actitud.

Muy poco tiempo después y encontrándose todas las personas referidas en el lugar de los hechos, irrumpió del interior de la vivienda una mujer. Entonces, Africa, tras percatarse de la situación, reaccionó abalanzándose contra aquella con la intención de agredirla, lo que motivó nuevamente la rápida actuación de los agentes de la Policía Nacional, que le comunicaron que iban a proceder a su detención. En ese momento, Africa comenzó a patear, golpear con sus manos e incluso lanzar algún mordisco sobre los guantes de los agentes de Policía que trataban de reducirla, de manera que el agente con T. I. P. NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas, sanando sin necesidad de ulterior tratamiento en 7 días, curando sin secuelas.

Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad de la acusada desde que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/18) se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal procedentes del Juzgado de Instrucción, hasta que en fecha veintitrés de octubre del año 2019 (23/10/19), se dictó auto resolviendo sobre la prueba propuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Regulación legal.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal, así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 de dicho texto legal, concurriendo todos los requisitos que integran dicha infracción penal.

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación e Informe Final, efectivamente, defendió que los hechos imputados a la acusada eran constitutivos de un delito de atentado, así como de uno leve de lesiones . Por su parte, analizando el Informe f‌inal de conclusiones desarrollado por la defensa, que solicitó con carácter principal la absolución de su cliente, se colige que aquella representación abogaba por que, en caso de condena, se apreciase que los hechos resultarían constitutivos de un delito de resistencia . Se hace pues necesario delimitar ambas f‌iguras jurídicas, para, en caso de resultar punibles los hechos, determinar si aquellos son constitutivos de uno u otro delito, avanzándose que ello se realizará en el siguiente fundamento de derecho. Fijaremos en todo caso -y dado que se va a condenar por este delito- los requisitos del delito de atentado, que han sido expuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en susentencia defecha 05/11/2018 . Efectivamente, la citada resolución recoge: " Los requisitos del delito de atentado (...) han venido perf‌ilados en los siguientes términos ( STS 328/2014 ):

-El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujet pasivo, conforme aparecen def‌inidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal .

-Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias de del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de sus funciones.

-Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19 de julio y 309/2003 de 15 de marzo ), calif‌icando el atentado como delito de pura actividad. (...)

En cuanto a los elementos subjetivos, es necesario que haya un conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identif‌icado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; y por otra parte, es necesario que exista dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ."

SEGUNDO

Valoración de la prueba.

Pues bien, sentado lo anterior, lo cierto es que la prueba practicada en el juicio acreditada la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación contra Africa .

Se acusa a la encartada de que el día de los hechos acometió a los agentes, causando lesiones a uno de ellos. Y en relación con los hechos objeto de la acusación, Africa, que se af‌irmó y ratif‌icó en su declaración prestada en instrucción, manifestó que, efectivamente, recordaba los hechos, declarando que lo que sucedió es que estando ella en la calle celebrando el día de " La Mona ", decidió regresar a su domicilio ya que se encontraba " tomada" (ebria). La acusada explicó que al llegar a su casa se encontró con " una situación desagradable con mi pareja, Jesús María ". Admitió que cuando llegaron allí los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, ella quería agredir a su pareja. Preguntada acerca de si recordaba haber acometido a los agentes, respondió que " no lo recordaba ", para añadir a continuación " no lo recuerdo porque estaba tomada ...". A continuación, aseveró que ella no sabía que eran policías e insistió en que no quería que ser esposada. Negó haberse abalanzado sobre ellos, ni haberlos mordido. A preguntas de su Letrado, respondió que lo que averiguó fue que su pareja estaba con otra mujer, lo que motivó su enfado (" perdí los nervios al ver aquello ..."), admitiendo que deseó agredir a quien era su pareja.

En cuanto a las testif‌icales, depuso en primer lugar el agente del Cuerpo Nacional de Policía con T. I. P. NUM001, quien tras af‌irmar y ratif‌icar el atestado en cuya...

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