SAP Valencia 100/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución100/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000531/2019

SENTENCIA Nº 100

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO número 1376/18 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y dirigida por el Letrado D. ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER, y, de otra, como demandadaapelada ZURICH SA representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado

D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS que ha estado representada por el Procurador Sr. MORA VICENTE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ZURICH S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que ha estado representada por el Procurador Sra. AZNAR GOMEZ, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandada por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Error en la aplicación del Derecho. Indebida interpretación del artículo 32 de la Lev del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.902 v siguientes del Código Civil. En el presente caso, consideramos que existe un error en la aplicación e interpretación del Derecho, tanto de los preceptos que se indican como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

Si bien, es cierto que la Jurisprudencia al respecto no es pacíf‌ica, consideramos que es de aplicación la teoría de la concurrencia de seguros, en la que ambas aseguradoras la recurrente y la recurrida, deben asumir proporcionalmente al porcentaje de aseguramiento (79,39% PLUS ULTRA Y 20,61% ZURICH). No siendo los porcentajes de aplicación, para el supuesto de estimar las tesis de esta parte, cuestión controvertida. En cuanto

a las cantidades reclamadas, surgen de la indemnización abonada a la propietaria de la vivienda, conforme valora el perito tasador, SR. Arturo, tal y como desarrollo en el plenario, aplicando el porcentaje indicado de concurrencia entre compañía por doble aseguramiento.

En tal sentido, el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro :

"Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. E[ asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. "

Con la acción que establece el art. 32 de la misma Ley para el caso de dos o más contratos de seguro concertados con distintos aseguradores por los que se cubran los efectos de un mismo riesgo, en cuyo caso los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del año, añadiendo el precepto que "El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores".

Todo ello, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, respecto de la responsabilidad extracontractual. Numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, ya la de 2 de junio 1985, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 31 de enero de 1986 y 17 de julio de 1987, recogen la Jurisprudencia del mencionado Tribunal, al recoger que tales artículos establecen una responsabilidad cuasi objetiva, que se traduce en la inversión de la carga de la prueba y en la presunción de culpabilidad del agente causante de los daños, determinando con ello, que si el evento dañoso se produce, ello revela que algo faltaba por prever en el agente causante del mismo, y por tanta, es responsable de los daños causados, llegándose a af‌irmar dentro de prudentes pautas, que tales preceptos legales sancionan una responsabilidad por riesgo, concluyendo que, todas las aseguradoras que cubrían el riesgo, deben responsabilizarse del mismo, en la forma y cuantía determinada en la póliza, en cada póliza, siendo esa responsabilidad cuasi objetiva, la que determina que las entidades de seguros deban cubrir tal responsabilidad, sin que quepa eludir su responsabilidad achacando a una u otra aseguradora la responsabilidad total de la cobertura del siniestro, 'que si se produce, permite a la aseguradora que abone el total de la indemnización, el porcentaje correspondiente, que no es por partes iguales, sino que deberá determinarse conforme a las cantidades objeto de cobertura.

En dicho sentido se pronuncia nuestra lima. Audiencia Provincial de Valencia, Secci ón 7a, en sentencia de 9 de febrero de 2009, n° 61/2009, rec, 3/2009 (Ponente: Muñoz Jiménez, Ana Delia;

que conf‌irma la sentencia de primera instancia, que había estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad como reintegro de la parte de indemnización abonada por la demandante a la perjudicada por la totalidad de daños y perjuicios sufridos en la vivienda de la propiedad de ésta como consecuencia de un incendio y que, habida cuenta de la concurrencia de seguros en cuanto al continente de la vivienda, correspondía pagar a la demandada. Resuelve la Sala que no puede entenderse prescrita la acción, pues admitido que ambas aseguradoras aseguraban el mismo riesgo con distintas pólizas y que la demandante abonó a la perjudicada una cantidad superior a la que proporcionalmente le correspondía y que se aplica la regulación del coaseguro, es de aplicación el plazo general de prescripción de quince años para las acciones personales que no tienen plazo especial, pues la acción de repetición ejercida derivada de la Ley y no del contrato de seguro, no siendo ni la acción del art. 43 LCS ni la de reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia.

La lima Audiencia Provincial de León, Sec. 1a, Sentencia de 13 de marzo de 2009, n° 153/2009, conf‌irma el pronunciamiento de instancia, al desestimar el recurso de apelación interpuesto. La Sala considera que habiendo quedado probado que la comunidad de propietarios donde se ubica la vivienda asegurada en la entidad actora tenía suscrita a su vez con la compañía demandada otra - póliza que cubre los daños al continente de todos y cada uno de los pisos de dicha comunidad, además de los daños a las zonas comunes de la f‌inca, debiendo por ello abonar la demandada la cantidad reclamada, por entender que es la que corresponde por razón de la concurrencia de seguros, y que previamente había abonada a su asegurado dentro del importe total a que ascendió la indemnización.

La lima. Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 13a, sentencia de 20 de noviembre de 20107, n° 558/2007, rec. 157/2007, conf‌irma la concurrencia de seguros para un mismo riesgo, uno contratado por el propietario del inmueble donde se produjo el siniestro y otro por la comunidad de propietarios a la que pertenece, por lo que ambas aseguradoras deberán hacer frente a la correspondiente indemnización.

La lima. Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 1a, sentencia de 8 de febrero de 2007, estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revoca la resolución, condenando a la aseguradora a pagar la

cantidad objeto de reclamación. La Sala considera, frente a lo dispuesto en la resolución de instancia, que ante la existencia de una concurrencia de seguros, actuando la aseguradora actora al haber abonado los daños sufridos por su asegurado como consecuencia del incendio de su vivienda, y dirigiéndose contra la aseguradora de la comunidad de propietarios, debiendo repartirse ambas aseguradoras de forma proporcional la indemnización a abonar al propietario, atendiendo a los riesgos que se hubieran f‌ijado en los distintos contratos.

La sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 7a, S 9-2-2009, n° 61/2009, rec. 3/2009. Pte: Muñoz Jiménez, Ana Delia, En la demanda origen de las actuaciones se pretendía por la entidad aseguradora Imperio Seguros (Grupo Reale) que se condenase a la aseguradora Mutua de Propietarios al abono de la cantidad de 42.314,42 €, con base en que a dicha demandada le correspondía abonar, en la proporción correspondiente que se concretaba en el 43,31%, el importe de la indemnización satisfecha por la demandante a la asegurada Da Casilda, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000, puerta NUM001 de Valencia, como consecuencia de un incendio en esta propiedad, habiendo concurrido ambos contratos de seguros, el primero concertado por la asegurada y el segundo por-la Comunidad de Propietarios del edif‌icio del que formaba parte la mencionada vivienda, sobre el continente. Yerra el Juzgador de instancia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en cuanto considera que, no habiéndose producido el origen del incendio en los elementos comunes, excluya la aplicación de la póliza, ya que los daños no son causados de forma dolosa, ni siquiera negligente, siendo en todo caso fortuitos, pero, es más, y tal y como indica el propio perito de la recurrida, de no existir el seguro propio de la vivienda, el de PLUS ULTRA, su aseguradora, la de la Comunidad de Propietarios, es decir, la demandada recurrida ZURICH, habría...

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