SAP Cádiz 51/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2020
Fecha04 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 51/2020

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

DOÑA ESTHER MARTINEZ SAIZ

REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/2020-C

JUICIO ORDINARIO Nº 28/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el JUICIO ORDINARIO Nº 29/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U., representado por el Procurador Sr. ARGÜESO ASTA-BURUAGA y asistido de la Letrada Sra. GUINOT BARONA. Es parte apelada la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, representada por la procuradora Sra. Alonso de Medina del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de marzo de 2018, cuyo fallo es como sigue:

"PRIMERO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ALONSO DE MEDINA DEL RÍO, en nombre y representación de Doña Palmira, D. Narciso, D. Octavio, D. Leandro, D. Pascual, D. Porf‌irio

, Doña Sagrario, D. Samuel, D. Saturnino, D. Segismundo y Doña María Antonieta integrantes todos ellos de la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000, C.B.", contra IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U. ((Iberanda), y en consecuencia:

  1. - Declaro la obligación de IBERDROLA RENOVABLES DE ANDALUCÍA, S.A.U. de incluir la cantidad correspondiente a la Retribución a la Inversión para el año 2016 (1.528.889,86€) a los efectos del cálculo del Canon Anual establecido en el apartado c) de la Cláusula Séptima del Contrato de de constitución de derechos de superf‌icie, servidumbre de paso y servidumbre de conducción subterránea de cableado eléctrico de fecha 20 de octubre de 2006.

  2. - Declaro que la cuantía a satisfacer por IBERDROLA RENOVABLES DE ANDALUCÍA, S.A.U. a DIRECCION000, C.B. por la venta de la energía producida en el Parque durante el año 2016 es de 43.108,99€ + IVA.

  3. - Condeno a IBERDROLA RENOVABLES DE ANDALUCÍA, S.A.U. a pagar a DIRECCION000, C.B. dicha cantidad de 43.108,99€ + IVA, junto con los intereses de demora que se hayan devengado con arreglo a lo indicado en el fundamento jurídico decimoséptimo de esta sentencia.

  4. - Declaro la obligación de IBERDROLA RENOVABLES DE ANDALUCÍA, S.A.U. de incluir la cantidad correspondiente a la Retribución a la Inversión (i) f‌ijada por la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero para los años 2017, 2018 y 2019, así como (ii)aquella que se f‌ije por el Ministerio de Energía u organismo competente mediante la correspondiente Orden o Norma dictada al efecto, para los años siguientes al 2019 y durante la vigencia del Contrato, a los efectos del cálculo del Canon Anual establecido en el apartado c) de la Cláusula Séptima del Contrato.

SEGUNDO

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. ARGÜESO ASTA-BURUAGA, en nombre y representación de IBERDROLA RENOVABLES DE ANDALUCÍA, S.A.U., contra Doña Palmira, D. Narciso, D. Octavio, D. Leandro, D. Pascual, D. Porf‌irio, Doña Sagrario, D. Samuel, D. Saturnino, D. Segismundo y Doña María Antonieta integrantes todos ellos de la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000, C.B.", y en consecuencia absuelvo a éstos de todas las peticiones contenidas en dicha demanda reconvencional.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales derivadas de la demanda principal y de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Iberdrola Renovables de Andalucía SAU, se dio traslado del recurso a la parte apelada que lo impugnó. Seguidamente se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB contra Iberdrola RenoVables Andalucía S.A.U y en consecuencia, en primer lugar, ha declarado la obligación de Iberdrola Renovables de Andalucía de incluir la cantidad correspondiente a la Retribución a la Inversión para el año 2016 a los efectos del cálculo del canon anual establecido en el apartado c) de la clausula séptima del contrato de constitución de derechos de superf‌icie, servidumbre de paso y servidumbre de conducción subterránea de cableado eléctrico de fecha 20 de octubre de 2006. En segundo lugar, ha declarado que la cuantía a satisfacer por Iberdrola Renovables de Andalucía por la venta de la energía producida en el Parque durante el año 2016 es de 43.108,99 euros mas IVA y ha condenado a la citada entidad al pago de la misma a la demandante, mas intereses de demora devengados. En tercer lugar, ha declarado la obligación de Iberdrola Renovables de Andalucía de incluir la cantidad correspondiente a la Retribución a la Inversión para los años 2017, 2018 y 2019, así como aquella que se f‌ije por el Ministerio de Energía u organismo competente mediante la correspondiente Orden o Norma dictada al efecto para los años siguientes a 2019 y durante la vigencia del contrato, a los efectos del cálculo del Canon Anual establecido en el apartado c) de la Clausula Séptima del contrato.

Por último, desestimó íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Iberdrola Renovables de Andalucía contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, absolviendo a éstos de todas las peticiones contenidas en dicha demanda reconvencional.

La parte apelante Iberdrola Renovables de Andalucía se alza frente a dichos pronunciamientos estimatorios, invocando como motivo de recurso la errónea interpretación de la clausula y del concepto de RINV. Alega que en la medida en la que los términos de la cláusula son claros y así lo reconoce la propia sentencia apelada, el juez de instancia debería haber aplicado el criterio hermeneútico de la interpretación literal o gramatical del art. 1281 del C.Civil. Añade que la sentencia apelada aplica indebidamente el criterio de la intención de las partes, art. 1281 in f‌ine del C. Civil, al tratar de averiguar la intención de las partes en el momento de la f‌irma del contrato. Sostiene que en tal caso, la búsqueda resulta imposible pues ha existido una subrogación y además en el momento de la f‌irma no existía la RINV, sino otro marco regulatorio distinto al actual.

La cuestión litigiosa en la alzada se centra en la interpretación del contrato que liga a las partes litigantes, en concreto, a determinar si el 3,8% empleado para calcular el canon por el derecho de superf‌icie deberá ser

aplicado a los ingresos que obtiene Iberdrola Renovables de Andalucía por la explotación del parque eólico sólo por la energía producida y vendida a terceros o incluyendo también la Retribución a la Inversión que se perciba por la misma, como pretende la parte demandante.

Las directrices que establece el Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual son muy importantes y están contenidas en las sentencias de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016. Señalan lo siguiente:

"Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de signif‌icado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas conf‌luyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato...

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