SAP Navarra 122/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2020
Fecha03 Marzo 2020

S E N T E N C I A Nº 000122/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de marzo de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 451/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 895/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, representada por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Alfonso Martinez Ezquieta; parte apelada, el demandante, AYUNTAMIENTO DE IGANTZI, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª María Inmaculada Mendive Urtasun.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 895/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesto por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE IGANTZI y debo condenar y condeno a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA representada por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ a que haga efectiva al demandante CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETEEUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (103,497,73€) con aplicación del artículo 576 LEC . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA.

CUARTO

La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE IGANTZI, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 451/2018, habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

El Ayuntamiento de Igantzi presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona, demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual frente a Iberdrola Distribución S.A.U., reclamando sentencia por la se condenara a la demandada a indemnizar por los daños causados por un incendio en el monte Frain, con imposición de costas.

La compañía demandada resistió por completo la demanda, alegando el caso fortuito o fuerza mayor, y solicitando la íntegra desestimación, con condena en costas de la demandante.

La sentencia de 8 de febrero de 2017 estimó parcialmente la demanda, con condena a que Iberdrola haga efectiva al Ayuntamiento demandante en cantidad de 103.497,73 euros, siendo las costas para cada quien que las causó.

La demandada Iberdrola ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la desestimación íntegra de su demanda, frente a lo que ha deducido el demandado Ayuntamiento de Igantzi su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos probados de la sentencia apelada debe deducirse de sus fundamentos de derecho:

  1. - En fecha 19 de diciembre de 2015, en el Monte Frain, terreno del Ayuntamiento de Igantzi, demandante, se produjo un incendio, como consecuencia de que una acacia cayó, por efecto del fuerte viento, sobre el tendido eléctrico, la línea Lesaka-Igantzi de 13,2 kV, entre los apoyos 29 y 30, de titularidad de la demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., provocando chispas, las cuales iniciaron el fuego.

  2. - El terreno donde creció la acacia es de profundidad escasa, con piedras, y en plano inclinado, siendo que el crecimiento superf‌icial de esta especie, no autóctona, hace la posibilidad de caída por efectos naturales, es superior a las de otras especies autóctonas, que se sustentan mejor.

  3. - El tendido eléctrico de Iberdrola dispone de una zona de protección o servidumbre de 2,78 m, aunque de hecho se limpiaba cada tres años a los dos lados de la línea, aproximadamente 6 m a cada lado, fuera de lo cual existe un arbolado, bien perceptible, entre el cual se hallaba la acacia, cuyas copas, atendiendo a su altura, 17,8 m, o distancia, unos 11 m, era susceptible de caer impactando en el tendido y causar desperfectos.

  4. - La acacia caída se situaba con las raíces sobre una piedra, la que tenía una capa de musgo sobre la misma, por lo que era aparente que su sustentación era menor o más débil, a pesar de parecer sano.

  5. - Los daños materiales del incendio, que tuvo una extensión total de 263,10 Ha, calculado como promedio judicial de las superf‌icies y especies vegetales afectadas, según los dictámenes contradictorios de las partes, asciende a la cantidad de 103.497,73 euros.

En el capítulo de errónea valoración de la prueba, el modelo del recurso de apelación es el de comentario crítico de la sentencia apelada, en que se entreveran aspectos fácticos y jurídicos, sin una alegación que expresamente se ref‌iera a la valoración de los hechos en que se ha basado la resolución criticada. Así, por ejemplo, se dice que la reglamentación ordena que sean cortados aquellos árboles que por su tipo, estado, inclinación y estado del terreno puedo suponer un peligro para la línea, lo que parece una censura desde el punto de vista normativo, en tanto que se discute el resultado de aplicar el Derecho objetivo alegado por la contraparte y supuestamente tomado en consideración por la sentencia apelada, pero en realidad, lo que se argumenta es que la acacia del asunto aparentaba estar sana y no tenía signo de un estado débil, por hallarse enraizado sobre una piedra.

Esto compromete la revisión en esta alzada, ya que el recurrente ha de concretar los extremos que faltan, sobran o deben modif‌icarse de la versión judicial de los hechos, sin que pueda proceder a controlar de of‌icio Sala. La valoración probatoria de la primera instancia no tiene por qué ser ilógica o arbitraria para ser completada o corregida en segunda instancia, si así se solicita en el recurso, no hay cuestión nueva, y resulta de la prueba que no precisa de inmediación, dado que el Tribunal puede llegar a apreciaciones disímiles a las del Juzgado, tantum apellatum quantum devolutum, sin las limitaciones de un recurso extraordinario, puesto que la posición frente a los litigantes es la misma que ocupa el órgano inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997). Pero el sistema de apelación limitada exige una expresa alegación del recurso, ciñendo

la revisión a los perf‌iles de ésta, y por la naturaleza del medio probatorio revisado, sin prueba de segunda instancia (para los de fuente personal carece el tribunal a quo de la ventaja de la inmediación, y aunque la pericial del proceso civil es escrita, la inmediación ayuda con las explicaciones orales de art. 337 LEC).

Como también es verdad que la sentencia recurrida tampoco distingue hechos y Derecho, acometiendo un esfuerzo especial en desentrañar cuáles son los hechos indebidamente tomados como probados, para el disgusto de la parte recurrente, soslayando valoraciones, solo se aprecian detalles. Así, cuando el recurso plantea que Iberdrola cumplió escrupulosamente, más allá de lo obligado, las reglamentaciones que son de aplicación, quiere que se tenga por probado que la zona de servidumbre, que de hecho era mucho más ancha que la requerida, estaba totalmente limpia de vegetación; y así, cuando se mantiene que la piedra en la base de la acacia no se podía apreciar, o solo podía apreciarse desde la parte de atrás, en el sentido contrario desde la zona de servidumbre, y por lo tanto, que no se podía adivinar la debilidad del árbol.

Lo cierto es que ninguno de los dos extremos se prueba def‌inidamente, por encima de que no son transcendentales. En el proceso se enfrentan diferentes informes periciales al respecto, el realizado por ADDIS Af‌ire, con la demanda, redactado por el perito Luis Miguel, el informe de APPLUS, redactado por el perito Sr. Juan Alberto, y el de Pedro Francisco .

Los informes periciales solo son contradictorios en pequeña porción, e incluyen, junto a datos de hecho, opiniones sobre los hechos. Su resultancia probatoria deriva de la conjunción con otras pruebas, como la testif‌ical de los Guardas, y documental del Servicio de Bomberos, y del empleo de la sana crítica ex art. 348 LEC.

Que la limpieza no era correcta en la zona de servidumbre procede de la opinión del Sr. Pedro Francisco, por vestigios posteriores, aunque se corrobora por indicios dimanantes del requerimiento municipal para la limpieza de 2017, de la misma ignición inicial, que se atribuye a vegetación seca u hojarasca, y de que la opinión pericial contraria parte de mixtif‌icar arbolado y vegetación. En todo caso, la duda signif‌ica que no se acredita la limpieza exquisita.

Que la acacia caída, que lo hizo desde la raíz, se podía apreciar débil de visu, al tener una piedra en su base, que tenía musgo verde en su parte inferior, etcétera, es otra opinión, fundada en hechos indiciarios, entre los que se discute si el musgo se podía ver. Nuevamente, la duda signif‌ica que la f‌irmeza de la acacia dependía de otras características del lugar, como la pendiente, profundidad del suelo, presencia de piedras en general,...

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