SJP nº 1 70/2020, 2 de Marzo de 2020, de Ávila

PonenteMATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:368
Número de Recurso267/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00070/2020

SENTENCIA NÚMERO 70/2020

En la ciudad de Ávila, a dos de marzo de dos mil veinte.

El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en JUICIO ORAL y en AUDIENCIA PÚBLICA, la causa seguida en este Juzgado con número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 267/2018 dimanante de las Diligencias Previas número 1213/2015, acomodadas al Procedimiento abreviado número 51/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ávila, seguidas por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, puestos en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal

, contra el acusado Dimas, mayor de edad, con nº de DNI.: NUM000, nacida en Albaladejo (Ciudad Real), el NUM001 -1952, hijo se Enrique y de Adelina, sin antecedentes penales, representada por la procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado D. Gabriel González González.

Con la asistencia del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado número 51/2017, dimanantes de las Diligencias Previas 1213/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Avila, que fueron registrados en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 267/2018, señalándose fecha de juicio por Auto de fecha de 11/09/2019, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. Tomando la palabra el Ministerio Fiscal, modif‌icó su escrito de calif‌icación en el sentido expuesto verbalmente para el supuesto de que el acusado presente Felix prestase su conformidad en el acto. Acto seguido, manifestando conformidad el referido acusado, se dictó sentencia de viva voz con el contenido que obra en las actuaciones, celebrándose y llevándose a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano Judicial, con el resultado que obra en autos, con motivo de concurrir motivo legal de celebración de juicio oral respecto del acusado ausente Dimas, pese a haber sido citado personalmente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Seguidamente concluida la práctica de la prueba, las demás partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas, emitiendo sus

informes f‌inales, no habiéndose podido otorgar el derecho a la última palabra a la persona acusada con motivo de su incomparecencia, quedando en última instancia el asunto, visto para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, juntamente con el acusado Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado éste último por sentencia de conformidad número 284/2019, de fecha de 28 de noviembre de 2019; puestos de común acuerdo, con el propósito de obtener un benef‌icio económico ilícito y en la acción para obtenerlo, puso un anuncio en la página milanuncios.com, ofertando la venta de piezas de vehículos, lo que motivó a error a Ismael, quien creyendo que, realmente, existían tales piezas, compró varias por un importe total de 470 euros, cantidad que transf‌irió el día 8 de julio de 2015 a la cuenta corriente de Dimas, cuando en realidad las piezas ofertadas no existían, por lo que nunca fueron enviadas al comprador, incorporando el acusado el producto del engaño a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELITO QUE SE IMPUTA A LA PERSONA ACUSADA.

Se sigue el presente procedimiento contra la persona acusada por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. En el acto de juicio, se contó con la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano Judicial consistente en la testif‌ical de Ismael, y, con la prueba documental que obra en autos, no pudiéndose practicar el interrogatorio del acusado Dimas con motivo de su incomparecencia.

Llevando a cabo un análisis del acervo probatorio que se ha practicado, el contenido de la testif‌ical del perjudicado Ismael es coherente y coincidente con la declaración depuesta ante el Juzgado Instructor, poseyendo la declaración gran género de detalles. El testigo explicó que compró piezas de vehículos al acusado y que las piezas nunca le fueron enviadas. Asimismo, adujo que en fecha de 8 de julio de 2015 hizo una transferencia bancaria a la cuenta corriente titularidad del acusado, circunstancia o hecho que es corroborado por el folio 8 de las actuaciones, en cuyo contenido f‌igura que el testigo abonó 470 euros por las piezas que nunca le fueron enviadas.

Una vez practicada la prueba, el artículo 248 del Código Penal nos prescribe literalmente que:

  1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  2. También se consideran reos de estafa:

  1. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artif‌icio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

  2. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específ‌icamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

  3. Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y, el artículo 249 del Código Penal nos reza textualmente que:

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la f‌ijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Expuestos los preceptos legales anteriores, no en balde nos hemos ilustrado con la Sentencia del tribunal Supremo 249/2017, de fecha de 5 de abril, Recurso número:1121/2016, [Roj: STS 1306/2017 ], Ponente: ANA MARÍA FERRER GARCÍA, en cuyo contenido se nos reseña literalmente en los párrafos f‌inales del Fundamento de Derecho Cuarto:

«El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación

del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artif‌icio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014, de 8 de abril, o, 660/2014, de 14 de octubre ) que en la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.»

En la misma línea argumental, nos ilustramos con una reminiscencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de fecha de 30 de marzo, Recurso número: 1719/2016, [Roj: STS 1215/2017 ], Ponente: JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, en cuyos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto, se nos recuerda:

"Conviene recordar en relación al delito de estafa, que el engaño típico en dicho delito, es aquel que...

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