SJP nº 4 52/2020, 2 de Marzo de 2020, de Toledo

PonenteJORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:1876
Número de Recurso290/2019

JDO. DE LO PENAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00052/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE TOLEDO.

CALLE MARQUES DE MENDIGORRIA

Teléfono: 925274033-34-35

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IJ

Modelo: N85850

N.I.G.: 45124 41 2 2011 0201260

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2019

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: Juan María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS NAVARRO MAESTRO,

Abogado/a: D/Dª BLANCA MATIAS GARCIA,

Contra: EMILIANO ROMO, S.L., Juan Francisco, Pedro Antonio

Procurador/a: D/Dª, MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ, MARIA ISABEL GARCIA-CANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª, JOSE MANUEL QUIJORNA GARCIA, FRANCISCO SANCHEZ GOMEZ

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO

DE TOLEDO

CAUSA: Juicio Oral 290/2019

SENTENCIA NÚMERO 52/2020

En la ciudad de Toledo a dos de marzo de dos mil veinte

EL ILMO. SR. D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE TOLEDO Y SU PROVINCIA.

Ha dictado la siguiente:

Visto por mí en juicio oral y público ante este Juzgado de lo Penal número CUATRO, el Juicio Oral número 290/19, dimanante del P.A. 439/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, seguido por un delito de ESTAFA contra Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. MANCERAS RAMIREZ y defendido por el Letrado Sr. QUIJORNA GARCÍA y contra Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. GARCIACANO GARCÍA y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ GÓMEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. NAVARRO MAESTRO y defendido por el Letrado Sr. GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 16 de Julio de 2018 el Juzgado de Instrucción nº DOS de Orgaz acordó la continuación del Procedimiento Abreviado por un delito de estafa contra los acusados Juan Francisco y Pedro Antonio .

El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de Estafa del art. 251.2 del C.P., solicitando la pena para cada uno de los acusados de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias, costas e indemnización.

La Acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de Estafa del art. 251.2 del C.P. solicitando la pena para cada uno de los acusados de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias, costas e indemnización.

Ambas defensas formularon escritos de calif‌icación solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos a su favor.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz acordó la Apertura de Juicio Oral por un delito de estafa contra los acusados Juan Francisco y Pedro Antonio .

TERCERO

Posteriormente llegaron las actuaciones a este órgano de enjuiciamiento, y una vez examinadas las pruebas propuestas en los escritos de acusación y de defensa, se admitieron las útiles y pertinentes, señalándose la fecha de la celebración del acto del juicio.

El juicio se celebró f‌inalmente el día 27 de febrero del año en curso, sin existencia de cuestiones previas, si bien por parte de la defensa del Sr. Juan Francisco se pidió la suspensión del juicio por incomparecencia del perito Sr. Cornelio por afectar a la responsabilidad civil; dado traslado al Ministerio Fiscal señaló que aunque podía afectar a la responsabilidad civil el tema se podía resolver en ejecución de sentencia dado el tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados, mientras que la defensa del Sr. Pedro Antonio se opuso a la suspensión, al igual que la acusación particular y S. Sª resolvió en el acto no suspender por afectar sólo a la responsabilidad civil la ausencia injustif‌icada del perito judicial Sr. Cornelio citado en legal forma, y dado que podía determinarse en ejecución de sentencia la cuantía del valor venal del vehículo a fecha de hoy, además de que el perito estaba correctamente citado por lo que se procedería igualmente a requerirle para que justif‌icara su ausencia injustif‌icada y caso de no hacerlo se le impondría la multa correspondiente conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decisión a la que nadie formuló protesta alguna.

A continuación, el juicio se celebró practicándose la prueba propuesta y admitida, se elevaron las conclusiones a def‌initivas por todas las partes, después todas las partes emitieron los informes f‌inales y se otorgó el derecho a la última palabra a ambos acusados, quedando a continuación las actuaciones encima de la mesa de Su Señoría para resolver lo que en derecho proceda.

CUARTO

En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día siete de julio de 2010, el acusado Juan Francisco, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su condición de intermediario en la compraventa de vehículos a motor y tras las oportunas negociaciones con el otro acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la mercantil COMERCIAL VIRMO CARS S.L, propietaria del vehículo que a continuación se dirá, había sido autorizado para la venta y obtención del precio del vehículo matrícula .... CGS, tasado pericialmente en 14.970 Euros.

Segundo

Así pues, Juan Francisco, procedió a la venta del vehículo arriba descrito a Juan María, de 23 años de edad en la fecha de los hechos, formalizando el oportuno contrato al efecto el día siete de Julio de 2010, en la Localidad de Villafranca de los caballeros, partido judicial de Orgaz (Toledo), pactándose como precio la cantidad de 16.900 Euros, que percibió el acusado Sr. Juan Francisco y que el comprador abonó en la conf‌ianza de que el vehículo estaba libre de cargas.

Tercero

No obstante, el acusado Sr. Juan Francisco, con la f‌inalidad de satisfacer su lucro obteniendo un mayor valor en venta, ocultó tener pleno conocimiento de que sobre el referido vehículo pesaba un embargo por importe de 11.986,48 euros y 3.595,84 euros de intereses y costas, acordado en autos de ETJ 41/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Ocaña, presentado en el Registro de Bienes muebles el día 24 de junio de 2008, así como que el vehículo vendido había sido objeto de un contrato de arrendamiento (leasing), con opción de compra a favor de la empresa VIRMO CARS, S.L. como arrendataria, siendo la arrendadora la mercantil LICO LEASING, S.A con fecha 15 de abril de 2008, con inscripción presentada en el Registro de Bienes muebles el día tres de septiembre de 2008.

El otro acusado Sr. Pedro Antonio, representante legal de la empresa propietaria del vehículo vendido, tenía perfecto conocimiento de la venta de dicho vehículo y de la existencia tanto de la carga del arrendamiento f‌inanciero como del embargo precedente.

Cuarto

Se desconoce el valor venal actual del vehículo objeto de este proceso penal, no obstante, lo cual será f‌ijado en su caso en la fase de ejecución de sentencia.

Desde la fecha de su adquisición el comprador del vehículo ut supra citado lo tiene en su poder.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados como probados, tras una valoración en conciencia, conforme determina el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la obrante en las actuaciones, se estiman constitutivos de un delito de ESTAFA del Artículo 251.2º del C. Penal.

Respecto del delito de ESTAFA, el Artículo 248 del CP establece:

"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  1. También se consideran reos de estafa:

  1. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artif‌icio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

  2. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específ‌icamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

  3. Los que, utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".

Por su parte el Artículo 249 dice:

"Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la f‌ijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

Y respecto de la alegación de la prescripción de dicho delito se pone de manif‌iesto bien a las claras que no ha transcurrido en ningún momento el plazo legal de prescripción de dicha infracción penal en ningún período de tiempo desde la incoación del procedimiento penal dirigido contra los acusados, existiendo resoluciones judiciales que en cada instante procesal interrumpieron dicho plazo de prescripción, sin que a mayor abundamiento dicha alegación haya sido desarrollada en el plenario por la defensa del acusado Sr. Juan Francisco con bases fácticas concretas de plazos y fechas de la instrucción de la causa.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa considero que se comete una Estafa del Artículo 251.2 del Código Penal que establece:

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

"1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien...

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