SAP Navarra 118/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2020
Fecha27 Febrero 2020

S E N T E N C I A Nº 000118/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de febrero del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 364/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 341/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón y asistido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín; parte apelada, Dª. Juana, representada por la Procuradora Dª. Susana Laplaza Aysa y asistida por la Letrada Dª. Karmen Aramburu Albizu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000341/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Ortueta Condón, actuando en nombre y representación de don Jose Daniel frente a doña Juana y en consecuencia:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA la comunidad de bienes existente sobre la vivienda propiedad de las partes, sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain (Navarra), siendo la misma INDIVISIBLE, y PROPONGO a cualquiera de las partes su adjudicación por el importe de tasación indicado en esta sentencia, siguiendo el trámite previsto en la Ley 374 del Fuero Nuevo.

- Que ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de Juana frente a don Jose Daniel, y en consecuencia:

1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jose Daniel a reintegrar a la Sra. Juana la cuantía de 36.463,15 euros, que debe actualizarse de conformidad al incremento del IPC desde las fechas indicadas en el fundamento jurídico 6º, hasta la fecha de la presente sentencia, y desde la fecha de ésta devengarán el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC .

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO que el valor actual de mercado de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain, asciende a un total de 267.094,76 euros. Sin que proceda expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Daniel .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Juana, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 364/2018, habiéndose señalado el día 23 de enero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Jose Daniel presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla, contra Juana, en reclamación de que se declare la extinción del condominio sobre el inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain, declare su indivisibilidad y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida la demanda, y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma, contestando en el sentido de resistencia parcial, al no oponerse a la división del inmueble común, pero sí a la venta en pública subasta, pidiendo la aplicación de la ley 374 del Fuero Nuevo, y formuló reconvención, en solicitud de condena a que el demandante inicial abone a la demandada reconviniente la cuantía de 48.225,22 euros, que se actualizará con el incremento del IPC, desde Septiembre de 1994 hasta la fecha de la sentencia, y que desde septiembre de 1994 hasta septiembre de 2016 se ha incrementado en el 66,5%, lo cual supone a fecha de septiembre de 2016, 80.294,99 euros, en concepto del 50% de la contribución en exceso abonada por la reconviniente en el pago de la vivienda sita en Barasoain, más intereses procesales y expresa condena en costas al reconvenido.

Contestada por el actor inicial la reconvención, y celebrada la audiencia, se convocó y tuvo lugar el acto del juicio el 20 de septiembre de 2017, y después de cumplimentada diligencia f‌inal de aclaraciones del informe pericial, recayó sentencia de 23 de enero de 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la comunidad de bienes existente sobre la vivienda propiedad de las partes, sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain, siendo la misma indivisible, y propuso a cualquiera de las partes su adjudicación por el importe de tasación indicado, siguiendo el trámite previsto en la ley 374 del Fuero Nuevo (i); y condenó a que Jose Daniel reintegrara a Juana la cuantía de 36.463,15 euros, que debe actualizarse de conformidad al incremento del IPC desde las fechas que indicaba en el fundamento jurídico sexto, hasta la fecha de dicha sentencia (ii.1), y declaró que el valor actual de mercado de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain, asciende a un total de 267.094,76 euros (ii.2), sin que proceda expresa condena en costas.

SEGUNDO

Fáctico

El demandante Jose Daniel han interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia, postulando que no haya condena a crédito alguno entre partes por la titularidad del inmueble cuya división se acuerda, o si debe liquidarse, se produzca conforme a los cálculos que reseña, en pretensión principal y subsidiaria, frente a lo que han deducido su oposición la parte demandada reconviniente, sin impugnar la sentencia.

Si se hace relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes estrictamente para resolver la apelación, pueden quedar en los siguientes extremos:

  1. - La vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barasoain, lo mismo que el terreno sobre el que se construyó y al que accede, pertenece a Jose Daniel, demandante reconvenido, y a Juana, demandada reconviniente, al cincuenta por ciento, conforme a los títulos de adquisición, con carácter privativo de cada uno respecto de la comunidad de conquistas que se constituyó posteriormente, al contraer matrimonio el 22 de abril de 1995, ella viuda y él soltero.

  2. - El terreno había sido recibido en donación por Jose Daniel de su padre, Domingo, el 19 de diciembre de 1992, y el 6 de noviembre de 1993 vendió el 50% del mismo a Juana, construyéndose por ambos la casa, y en la declaración de obra nueva de 5 de septiembre de 1994 se mantuvo el proindiviso ordinario por mita de Jose Daniel y Juana, siendo el f‌in de obra certif‌icado el 24 de octubre de 1994.

  3. - Las partes son conformes en la división del inmueble, toda vez que no es divisible y no existe pacto de indivisión, y no hay un derecho de ocupación, debiendo recurrir al proceso civil, en tanto que no alcanzan los copropietarios un acuerdo sobre el reparto del producto de su enajenación.

  4. - El valor actual de mercado de la vivienda asciende a 267.094,76 euros.

  5. - Juana dedicó la cantidad de 50.771 euros, del total de 75.615,32 euros obtenido por Letras del Tesoro, que le pertenecían con carácter privativo, a la construcción de la vivienda, por haber sido reconocido expresamente por Jose Daniel los ingresos de Juana en cuentas comunes de Caja Rural y CAN.

  6. - De los 24.844 euros restantes obtenidos por las indicadas Letras del Tesoro, se destinó a la construcción de la vivienda la cantidad de 4.466,45 euros, equivalente a las pesetas que se pagó desde la cuenta de Banco Atlántico de Juana al arquitecto director de la obra, contra cheque de fecha 20 de abril de 1993.

  7. - Juana recibió en donación de su padre en 1996 y 1997 la cantidad de 13.222,00 euros, y recibió 7.612,85 euros por la extinción de la pensión de viudedad en 1995, y ambas sumas (total de 20.814,85 euros) las ingresó en la cuenta común de Caja Rural, destinándose a la construcción de la vivienda por lo que se deduce de la sentencia f‌irme de liquidación de la sociedad de conquistas entre las partes, dictada el 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla.

  8. - El importe de 523.480 pta (3.146 euros) que se cargó el 30 de abril de 1994 en la cuenta de CAN en concepto de "Hormigones Puente", procedía de dinero de carácter privativo de Jose Daniel, y fue el primero para la obra de construcción en dicha cuenta común.

  9. - Las 500.000 pta (3.005 euros) recibidas por Jose Daniel por donación de su padre Domingo fueron ingresadas en la cuenta común de CAN el 3 de abril de 1995, y por lo tanto, fue para Jose Daniel y Juana por mitad.

  10. - La compraventa entre ambas partes de la mitad del terreno sobre el que se construyó la vivienda no fue simulada, y Juana realmente pagó a Jose Daniel el importe de 125.000 pta, por la mitad del solar como consta en escritura pública.

  11. - La actuación de Jose Daniel como promotor de la obra y valorada por éste como benef‌icio industrial en

    10.451 euros, fue gratuita y no ha de tenerse en cuenta para la determinación de lo que cada uno aportó con carácter privativo a edif‌icación.

  12. - La sociedad de conquistas entre las partes nació con el matrimonio y perduró hasta ser extinguida por el auto de medidas...

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