AAP Zamora 23/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2020:43A
Número de Recurso721/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

Modelo: N10300

C/ SAN TORCUATO, 7.

-Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 49275 41 1 2014 0011690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000041 /2019

Recurrente: Rocío

Procurador: OSCAR CENTENO MATILLA

Abogado: NAZARET VALERO FIDALGO

Recurrido: Bartolomé

Procurador: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado: SILVIA CALVO DOMINGUEZ

A U T O Nº 23

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrado D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado Dña. ANA DESCALZO PINO

---------------------------------------------------------En ZAMORA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA Nº 41/2019, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 721/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª. Rocío, representada por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR CENTENO MATILLA, asistida por la Abogada Dª. NAZARET VALERO FIDALGO, y como parte apelada, D. Bartolomé, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, asistido por la Abogada Dª. SILVIA CALVO DOMÍNGUEZ, sobre apelación del Auto que desestima la oposición contra la ejecución despachada.

Siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª .ANA DESCALZO PINO .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 4, se dictó auto con fecha 1 de octubre de 2019 en la Pieza de Oposición a la Ejecución Forzosa en Procesos de familia nº.41/2019.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Rocío se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2019, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 26 de febrero de 2020, para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Zamora, en las actuaciones civiles de Ejecución de Título Judicial se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2019, en el que se acordó: "DESESTIMAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA, DEBIENDO SEGUIR LA EJECUCIÓN DESPACHADA, E IMPONIENDO LAS COSTAS DE ESTE INCIDENTE DE EJECUCIÓN A LA PARTE EJECUTADA".

Frente a dicha resolución la ejecutada, Doña Rocío, formula recurso de apelación alegando como motivos de impugnación de la resolución recurrida no solo la indefensión que dice haberle producido el dictado del Auto objeto de recurso sin haberse practicado la prueba propuesta por dicha parte y admitida en la instancia sino que igualmente, reproduce la alegada falta de legitimación activa del demandante manteniendo idénticos razonamientos que los esgrimidos no solo en esta ejecución sino igualmente en el procedimiento declarativo del que dimana el presente título judicial. En cuanto al fondo del asunto se opone alegando que: -No se cumple la condición establecida en la sentencia que establece la pensión alimenticia a favor de sus hijos, dado que la misma se devengaría en tanto los mismos siguieran con su actividad formativa, formación que aquellos ya han f‌inalizado y; -No se han tenido en cuenta las sumas que la misma ha venido entregando a sus hijos en distintos momentos. Alega por último la prohibición del abuso del derecho y la doctrina de la buena fe, solicitando con base a todo ello la estimación del recurso y consecuentemente se anule y deje sin efecto el Auto dictado, reponiendo los Autos en la Instancia para la práctica de la prueba propuesta y admitida a instancia de esta representación, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, si se opusiere la adversa al presente recurso.

Por la parte apelada se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado de adverso y ello, al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho. Mantiene que dicha parte ostenta legitimación para la reclamación, tal y como le han reconocido distintas resoluciones judiciales y que, acreditado el no pago por la misma de cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia que le fue impuesta, sin que puedan conceptuarse como tales los importes satisfechos por aquella para la compra del móvil, del seguro del móvil y otros, procede sin más desestimar el recurso interpuesto, al entender totalmente acreditado que los hijos han continuado con su periodo formativo y dependiendo del padre durante los periodos reclamados. Solicita por todo ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto sin que pueda alegarse ni abuso de derecho ni infracción del principio de buena fe, cuando ha sido la otra parte la que instó ejecución reclamando cuantías por pensión compensatoria a pesar del acuerdo al que habían llegado las partes.

SEGUNDO

Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en el presente recurso y, vista la nulidad con retroacción de actuaciones que interesa la apelante para la práctica de la prueba admitida y no practicada en la instancia, ha de señalarse que las normas reguladoras de la nulidad de las actuaciones judiciales ( arts. 238 y siguientes de la LOPJ y arts. 225 y siguientes de la LEC), están inspiradas en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, y al mismo tiempo, conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia...

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