AAP Málaga 118/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2020
Fecha27 Febrero 2020

AUTO Nº 118

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª. Mº TERESA SAEZ MARTÍNEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 113/18

JUICIO ORDINARIO Nº 1386/12

En la ciudad de Málaga, a 27 de Febrero de dos mil veinte .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ordinario nº 1386/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Paloma Marcos Saéz en nombre y representación de la actora DOÑA Ariadna asistida del letrado Don Sergio Vivas Molina, siendo parte apelada los demandados la entidad MEDICAL DENTAL S.A. Y DON Darío que lo hacen representados por el procurador Don José Domingo Corpas y asistido del letrado Don Jose Enrique Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Málaga dictó auto de fecha seis de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " SE DESESTIMA el RECURSO de REVISIÓN formulado frente al DECRETO de 29/09/2017, cuya resolución se conf‌irma. Las costas derivadas del presente recurso se imponen de of‌icio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ariadna y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte contraria al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero del 2020, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Malaga, se alza la apelante Doña Ariadna manifestando que es objeto de impugnación la decisión de declarar la caducidad de la instancia en el presente Juicio de Ordinario seguido con el número 1386/12 mediante decreto de fecha 29 de septiembre del 2017 y conf‌irmada mediante auto de 6 de noviembre de 2017, desestimatorio del recurso de revisión formulado contra aquella resolución.

Se interpone recurso al estimar la apelante que la resolución que declara la nulidad de la instancia conforme a lo establecido en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es ajustado a derecho. La recurrente, tras efectuar diversas consideraciones generales en relación con la prescripción y la caducidad, y la diferencias entre una u otras, expone como para que produzcan sus efectos se requiere dos requisitos o condiciones: la paralización del procedimiento durante los plazos que señala la ley y que este abandono o inactividad sea imputable a la parte, sin que por otra parte se puede prescindir en nuestro ordenamiento del principio de impulso de of‌icio de las actuaciones, que debe ser puesta en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben de interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de ese derecho fundamental y en sentido no impeditivo de su efectividad, lo que comporta una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que solo cuando la paralización del procesal se deba a la negligencia o aquietamiento de la parte sin que se hubiera producido incumplimiento de lo requerido . Asi pues ha de ha de distinguirse cuando la paralización se ha producido, sin perjuicio de que las partes no hayan instado la continuación por la quietud del órgano judicial, que no ha procedido al impulso de of‌icio, casos en los que no debe decretarse la nulidad sino proceder a promover la continuación del juicio, y aquellos supuestos en los que la paralización es exclusivamente imputable a la parte, por depender la continuación de su actividad, casos en los que es procedente la nulidad. Entiende la apelante que aplicando esta doctrina, no procede la caducidad pues no se le notif‌icó en ningún momento el decreto de fecha 14 de julio del 2015 ni esta tarde tiene conocimiento de su contenido, por lo que no ha existido ningún tipo de paralización imputable a la actora, máxime cuando la procuradora designada cesó en la representación sin conocimiento de la parte causándole indefensión. Por todo ello considera que el recurso debe ser estimado, ordenando la continuación del procedimiento con revocación del auto recurrido que decreta la caducidad en la instancia.

La parte demandada a través de su representación procesal se opone a al recurso deducido, considerando que el decreto dictado es ponderado y ajustado a derecho y perfectamente motivado dando pleno cumplimiento a lo establecido en el articulo 237 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, exponiendo el iter procesal que resulta de relevancia para el examen de las cuestiones controvertidas, que pone de manif‌iesto la dejación y negligencia de la actora no imputables a los deberes de impulso procesal, siendo la actora quien no contestó a los requerimientos que lle fueron efectuados, por lo que debe ser desestimado el recurso y conf‌irmado el decreto que declara la caducidad en la instancia.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Antes de resolver sobre la cuestión planteada es preciso efectuar algunas consideraciones generales, trayendo a colación lo ya expuesto en múltiples resoluciones dictadas en esta Sala sobre la caducidad, entre ellas a modo de ejemplo las consideraciones recogidas en el Auto nº 149 dictada con fecha 24 de marzo del 2017 en el Rollo de Apelación nº 1001/14 donde se exponía como tanto la prescripción como la caducidad constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones conforma un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo f‌ijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término f‌ijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.

Así, mientras el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el f‌ijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de...

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