AAP Almería 114/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2020
Fecha26 Febrero 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

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AUTO Nº 114/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. Mª DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a 26 de Febrero de 2.020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 999/2018

los autos de Tercería de Dominio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 676/2017, entre partes, de una, como parte apelante Zaira representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D. José Antonio Navarro Cánovas, y de otra, como parte apelada DINO INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigida por la Letrada Dª Emilia Mª Vargas Garbín.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 26 de Marzo de 2.18, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Barón Carretero en nombre y representación de la demandante Doña Zaira ", declaro que no ha lugar a levantar el embargo acordado en procedimiento 878/14, seguido a instancias del ejecutante entidad DINO INMOBILIARIA, S.A., seguido contra el deudor Don Remigio, respecto de la acción nominativa número 289 de la mercantil "DINO INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA"; imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso, recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de la parte que en su día entabló un procedimiento de tercería se fundamenta en la imposibilidad de embargar la acción de una sociedad, que fue adjudicada a la esposa al liquidarse la sociedad de gananciales, con independencia de que se hubiese hecho o no la anotación en el Libro de registro de acciones, porque esta obligación de anotar el cambio de titularidad solo opera frente a la sociedad y no a terceros, respecto de los que es relevante el que se hubiese efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales e inscrita en debida forma la misma en el Registro Civil, no siendo además la deuda de la sociedad de carácter ganancial al no haber participado la esposa ni en la administración de la misma ni era accionista, siendo el marido el administrador único de la sociedad deudora. Abundando en lo dicho, señala la recurrente que la transmisión a la esposa de la acción se produjo con anterioridad a la traba de embargo de la acción acordada y que se produjo en fecha 27.01.2015 mediante Decreto, esto es desde la fecha de inscripción en el Registro Civil es oponible a terceros, es decir desde el 26.09.2013. En relación a la naturaleza de la deuda de la que derivó el procedimiento de ejecución, se alega también por el apelante que no es un bien ganancial, puesto que la parte demandada en el procedimiento, Juicio Verbal desahucio por falta de pago, es la mercantil Restaurante Golf Playa Serena, S.L.U., de la que la actora recurrente no participaba ni era administradora, ni mucho menos f‌iadora y/o avalista de la misma. Que el procedimiento Juicio Verbal de desahucio por falta de pago 1138/2013 f‌inalizó mediante Decreto de fecha 14.05.2014 . También se alega que la oposición de la esposa lo fue solo a efectos de oponerse tras liquidarse la sociedad de gananciales.

Por su parte la apelada se opone al recurso alegando que la deuda procedía del impago de rentas que son del año 2013 y por tanto antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo aplicable el art. 1317 del CC que establece la responsabilidad de la sociedad de las deudas anteriores a la liquidación. Se hace cita de diversas sentencia del TS y en particular, por ser muy clara, la sentencia de 15 de julio de 2005, Rec. 560/1999 en donde se dice " Por ello conviene señalar lo manifestado en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 : en el caso presente ha quedado suf‌icientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial de la que resultaba benef‌iciaria de las actividades negóciales positivas que se desarrollaban. En el caso presente se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen de gananciales, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de su familia ( Sentencia de 30 de diciembre de 1999 ), integrándose dichas actividades en el número 5º del art. 1347 CC y hace aplicable los arts. 6 (LA LEY 1/ y 7 CCom .

La sentencia recurrida ha estimado que la no anotación en el Libro de acciones determina que no pueda oponerse frente a terceros la enajenación de las mismas y, por tanto, debe de responder la esposa de la deuda, además de que la hoy recurrente no sería ajena al proceso de ejecución, como se deduciría de su oposición en el mismo.

SEGUNDO

Comenzando por la ef‌icacia de la anotación en el Libro registro de accionistas respecto de terceros y si es predominante la mera inscripción en el Libro de matrimonios del Registro Civil de la liquidación de la sociedad de gananciales, tienen razón la ejecutante que...

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