AAP Almería 111/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución111/2020

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1224/2018

Asunto:

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 144/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7) Negociado: C2

Apelante: QUALITIBAL ASESORES y PRADUL S.L.

Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA y JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA

Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA y JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA Apelado: Plácido

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA

Abogado: CARLOS LUCAS CIFUENTES VAZQUEZ

A U T O nº 111/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA ===================================

En Almería, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el incidente concursal 144/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Auto 146/2018, de 3 de julio, que acordaba el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

  2. - En concreto, la f‌inca objeto de procedimiento, cuyo contrato de venta se pretendía elevar a público, había sido f‌inalmente transmitida por la Administración Concursal a la actora en escritura pública de abril de 2018.

  3. - Con traslado a la Administración Concursal y a Pradul SL, presentaron recurso de apelación, en la que alegaban que la f‌inca objeto de venta había sido ya objeto de otro procedimiento, y constaba la declaración de nulidad del contrato que aquí también se había hecho valer.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el día de ayer, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manif‌iesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ( art. 22.1 LEC).

  2. - Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión ( art. 22.2 LEC).

  3. - De lo anterior se deduce que la actora no tiene un derecho incondicionado a la f‌inalización del proceso por el hecho de una satisfacción procesal. Debe someterse, primero, a un test de conformidad, y, si este fracasa, a la decisión del juez. Por eso, aun cuando la actora acredite la venta de la f‌inca litigiosa a su favor, incluso por una de las partes en litigio, como es el caso de la Administración Concursal, necesariamente de obtener el consenso de esa parte, y de las restantes, para f‌inalizar el procedimiento, dado que éstas pueden invocar un interés legítimo en la continuación del procedimiento.

  4. - Esa parte debe, en primer lugar, oponerse de modo efectivo (la incomparecencia es consentimiento) y señalar un interés legítimo en que el procedimiento continúe a f‌in de satisfacer un interés que debe invocar ( Auto del TS de 10 de diciembre de 2013, JUR 2014/14276). Ese interés legítimo no se identif‌ica con legitimación. Es necesario algo más, que ha de ponerse en relación con el abuso del proceso y la ventaja o benef‌icio legítimo que se obtiene con la continuación del proceso ( ...

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