AAP La Rioja 22/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución22/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00022/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000013 /2019

Recurrente: Gema, Gracia

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA PILAR LOPEZ ANGULO, MARIA PILAR LOPEZ ANGULO

Recurrido: Samuel, PROVISAN 2005 UNIPERSONAL S.L

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado:,

AUTO Nº 22 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación núm. 688/19 contra el Auto dictado con fecha 3 DE OCTUBRE DE 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en los autos de tercería de dominio núm. 13/19 promovidos a instancias de DOÑA Gema Y DOÑA Gracia contra DON Samuel (ejecutante en el procedimiento de ejecución del título judicial NÚM. 176/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro ) y contra PROVISAN 2005, S.L. ( parte ejecutada en el indicado procedimiento de ejecución) .

El referido Auto de 3 DE OCTUBRE DE 2019 desestimó la tercería de dominio que interpusieron DOÑA Gema Y DOÑA Gracia y, en su parte dispositiva acordaba lo siguiente:

DESE STIMO la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO formulada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de Gema y Gracia con relación a:

1a. La vivienda piso NUM000, sito en Santurde de Rioja, en la PLAZA000 números NUM001 y NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, tomo NUM003, libre NUM004, folio NUM005, f‌inca NUM006, inscripción 2. Referencia Catastral NUM007 .

2a. La plaza de garaje n° NUM008 que tiene como anejo el trastero n° NUM009, sita en Santurde de Rioja, en la PLAZA000 números NUM001 y NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santc Domingo de la Calzada, tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, f‌inca NUM013, inscripción 2. Referencia Catastral NUM014 .

perte necientes a PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL y embargados a la entidad en la EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL 176/17; y, en consecuencia, ABSUELVO a Samuel representado por la Procuradora D.a Marina López Tarazona Arenas y a PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL representada por la Procuradora D. a Regina Dodero de Solano de las pretensiones ejercidas en su contra, con condena en costas de este incidente a las demandantes.

SEGUN DO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte tercerista DOÑA Gema Y DOÑA Gracia y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, a cuya estimación se opuso la representación procesal de DON Samuel (EJECUTANTE) y la representación procesal de PROVISAN 2005, S.L. ( parte ejecutada) y se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIME RO.-1.- A modo de planteamiento, debemos decir que los demandantes de tercería de dominio DOÑA Gema Y DOÑA Gracia interponen recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro que desestimó dicha tercería que los actores habían formulado en el procedimiento de ejecución del título judicial NÚM. 176/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro, en relación a dos f‌incas de las que decían ser propietarias y que habrían sido trabadas en dicho procedimiento de ejecución seguido a instancias de DON Samuel contra PROVISAN 2005, S.L. ( parte ejecutada en el indicado procedimiento de ejecución).

  1. - En sustancia los argumentos de la resolución recurrida para desestimar la tercería de dominio fueron los siguientes:

    ... - el 9 de diciembre de 2008 Lucas y Gema compraron para su sociedad conyugal a Juan Miguel, representante de PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL, la vivienda piso NUM000, sita en Santurde de Rioja, en la PLAZA000 números NUM001 y NUM002, la plaza de garaje n° NUM008 y el trastero n° NUM009, del mismo edif‌icio, que documentaron en escritura pública

    - en aquella fecha tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada el asiento de presentación y el 3 de abril de 2009 recayó resolución de la Gerencia Territorial del Catastro sobre el cambio de titularidad de dichos inmuebles de PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL a favor de los cónyuges Lucas y Gema en un 50% cada uno, que pagaron el IBI desde el año 201C

    - desde la constitución de la Comunidad de Propietarios de los números NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 de Santurde, Lucas y Gema, f‌iguran para la administración de la comunidad como propietarios que han ido abonado los recibidos de la vivienda y el garaje

    - el 13 de diciembre de 2017 en el procedimiento de ejecución de titulo judicial 176/17 de este Juzgado proviniente de procese monitorio 220/17, se acordó, previa designación y solicitud del ejecutante, Samuel, frente al ejecutado, PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL, el embargo de los bienes tras el fallecimiento de Lucas el 17 de abril de 2018, su viuda, Gema y sus hermanos, Inocencia, Josef‌ina y Juan Miguel en nombre de su madre Lidia, con fecha de 9 de Octubre de 2018 otorgaron escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia en la que consta relación de los bienes inmuebles y muebles gananciales y privativos pertenecientes

    al causante a propósito de los que expresa la escritura que los otorgantes/comparecientes declararon que prescindieron de su información registral y manifestaron tener conocimiento directo de su situación jurídica y a través de la que, entre otros bienes, se adjudicó a Lidia como legitimaria de su hijo la vivienda, el garaje y el trastero litigiosos

    de donde se inf‌iere, ya se anticipa y se expondrá, que ni Gema ni Lidia eran dueñas de los bienes en el momento en que se practicó el embargo en la ejecución sin que pueda prosperar la pretensión ejercida por ellas; y que, en cualquier caso, el ejecutado PROVISAN 2005 UNIPERSONAL SL, carecía y carece de legitimación pasiva para soportar la pretensión y la demanda aun cuando hubiera prosperado respecto del ejecutante hubiera debido de desestimarse respecto de la entidad .

    (. . .)

    ... desde el prisma de la legitimación pasiva de acuerdo con el art. 600 de la LEC, en la forma en que se expresa en la propia demanda iniciadora de este incidente, la tercería de dominio debía dirigirse y se dirigía además de contra el ejecutante, contra la mercantil ejecutada sólo para el caso de que los bienes a los que se refería hubieran sido designados por la misma, circunstancia que no habla acontecido en la ejecución 176/17 pues habla sido el ejecutante en la propia demanda ejecutiva quién habla indicado los bienes propiedad del ejecutado y habla interesado su embargo....

    ( . . .)

    "Sent ado lo anterior, con relación al título de domino de las terceristas, identidad de los inmuebles y, afectación de estos mediante su embargo, se advierte en primer término que los inmuebles-embargados en la ejecución 176/17 fueron adquiridos en el año 2008 por Gema y su esposo ya fallecido, Lucas, para su sociedad conyugal, sin que inscribieran su dominio en el Registro de la Propiedad. Dicha sociedad hasta el fallecimiento de aquel y liquidación de la misma en el año 2018 no constituía una comunidad por cuotas sobre los bienes que la integraban sino que se trataba de un derecho conjunte de los cónyuges sobre la totalidad de los bienes, entre ellos, los litigiosos. Mientras no se liquidara la sociedad y se atribuyera a sus integrantes bienes concretos, ninguno de ellos era titular exclusivo ni de todo ni de una parte indivisa de los bienes de carácter ganancial.

    Así, sólo cuando la sociedad se liquidó efectivamente en octubre de 2018 se determinó y def‌inió la propiedad sobre los bienes y cuotas indivisas; y, en concreto, tras la liquidación y reparto del 50S de los bienes gananciales entre los cónyuges y atribución de los privativos, los bienes-embargados se adjudicaron por herencia a la madre del causante como legitimaria que no a su esposa, quién al tiempo del embargo en la ejecución en diciembre de 2017 no era, por tanto, titular exclusiva de ninguna parte ni de la totalidad de los mismos.

    Gema no puede pretender el alzamiento del embargo y desafección de los bienes, toda vez que en el momento de la práctica del embargo no había adquirido la titularidad dominical de los bienes de forma que falta el elemento esencial que viabiliza la tercería cual es el acreditamiento ineludible por parte del tercerista de la titularidad dominical del bien ( articulo 595 de la LEC y STS, entre otras, de 27 de junio de 2003).

    En segundo lugar consta que a la muerte de Lucas, su madre Lidia adquirió por titulo hereditario los bienes embargados en la ejecución.

    En este sentido, conforme al art. 657 del CC, los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, más sólo son adquiridos por el heredero o herederos cuando éstos aceptan la herencia como lo evidencia el art. 440 del mismo Código, precepto que puede extenderse también al propio dominio del bien transmitido; siendo así que, cuando tuvo lugar el embargo de los bienes de Santurde de Rioja el 13 de diciembre de 2017 no habia acontecido el fallecimiento de Lucas, ni la terce rista había adquirido, por ello, el dominio de los bienes por herencia.

    En la práctica del embargo de los bienes la propiedad de los mismos no...

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