SAP Vizcaya 90052/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90052/2020
Fecha21 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/015972

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0015972

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/015972

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0015972

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 11/2020- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 53/2019

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90052/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRDA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL

En Bilbao, a 21 de febrero de 2020

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 53/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra D. Saturnino, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Mónica Durango y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pastor, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Luis Antonio, representado por el Procurador Dña. María Luisa Gutiérrez y asistido por el Letrado Dña. Lorena Iglesias.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 30-9-2019 sentencia cuyo fallos hechos probados son los siguientes :" ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Saturnino, sin antecedentes penales, ocurriendo que el mismo, el día 13 de Octubre de 2.017 sobre las 21:00 horas, acudió a las inmediaciones del frontón situado en la CALLE000 de la localidad de Bilbao, lugar donde se encontraban su hija menor Bibiana y el menor Luis Antonio los cuales habían tenido una discusión previa. De esta forma el encausado, al llegar al lugar, se dirigió al menor Luis Antonio y le recriminó alteradamente el que hubiera pegado a su hija, momento en que dicho menor se cayó al suelo sin que el encausado interviniera ni tuviera contacto físico alguno con el mismo.

A las 21:18 horas del mismo día el menor Luis Antonio ingresó para ser atendido en el servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000 donde se constató como diagnóstico "luxación de rótula derecha" y, como episodio desencadenante, "caída casual con traumatismo rodilla derecha".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"FALLO: Que debo ABSOLVER a D. Saturnino del delito de lesiones del que era el mismo objeto de acusación en la presente causa, declarando de of‌icio las costas causadas en el procedimiento."

Se acuerda la deducción de los oportunos testimonios de particulares de la presente causa, incluida de la presente resolución, para su remisión a Fiscalía de Menores por si las manifestaciones testif‌icales ofrecidas por los menores Luis Antonio y Constancio pudieran ser constitutivas de falso testimonio en juicio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se absuelve a Saturnino del delito de LESIONES por el que venía siendo acusado, se interpone frente a la misma Recurso de Apelación por la representación procesal de

D. Luis Antonio, interesando se estime el mismo y se dicte resolución "por la que se condene al encausado en los términos recogidos en nuestro escrito de acusación".

Se alega como fundamento básico del recurso el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse practicado la declaración testif‌ical de Dª Isidora

, a pesar de haber sido admitida previamente dicha prueba.

La representación procesal del Sr. Saturnino impugna el recurso interpuesto de contrario y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como ya dijimos en numerosas sentencias de esta Audiencia (7-4-2016 por citar alguna), el recurso de apelación está conf‌igurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia que, a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, siendo el principal motivo que sustenta la apelación el error en la valoración de la prueba

por parte del Magistrado de instancia que alega el recurrente, quien considera que las pruebas practicadas en el acto de la vista acreditan suf‌icientemente la comisión por parte del acusado del delito de lesiones por el que se formuló acusación, siendo víctima de dicho delito el menor Luis Antonio .

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de...

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