SAP Vizcaya 90045/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90045/2020
Fecha20 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/019121

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2013/0019121

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/019121

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0019121

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 18/2020- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

S E N T E N C I A N.º 90045/2020

Ilmos/a. Sres/a.:

PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL

En Bilbao, a 20 de febrero de 2020.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 59/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo -UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Victorino, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, hijo de Jose Antonio y de Alicia, nacido en PONFERRADA (LEÓN) el día NUM001 de 1.976, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 de SESTAO (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 9 y 10 de diciembre de

2.013, representado por la Procuradora ICIAR OTALORA ARIÑO y asistido por el Letrado ÍÑIGO LARTITEGUI SEBASTIÁN, como acusada Bernarda, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM003, hija de Jesus Miguel y de Carina, nacida en PONFERRADA (LEÓN) el día NUM004 de 1.976, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002

de SESTAO (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privada de libertad por esta causa del día 24 de abril de 2018 al día 18 de junio de 2.018, representada por la Procuradora BEGOÑA FERRERO PEREIRA y asistida por la Letrada MARÍA ELENA GARCÍA LÓPEZ, como acusado Carmelo, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM005, hijo de Jose Antonio y de Alicia, nacido en BILBAO (BIZKAIA) el día NUM006 de 1.979, con domicilio en AVENIA DIRECCION000 Nº NUM007 de VITORIZ-GASTEIZ (ARABA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 9 y 10 de diciembre de 2013, representado por la Procuradora CARMEN MIRAL ORONOZ y asistido por la Letrada ISABEL LANZA GALILEA, como acusado Geronimo, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM008, hijo de Horacio y de Seraf‌ina, nacido en BILBAO (BIZKAIA), el día NUM009 de 1.994, con domicilio en CALLE001 Nº NUM010 de BILBAO (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistid por el Letrado IÑAKI LANDA SERRANO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 20 de agosto de 2019 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "PRIMERO.- Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales y Victorino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante el periodo comprendido entre el año 2.010 y el día 9 de diciembre de 2.013 eran moradores de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM002 derecha la localidad de Sestao.

No se ha probado que desde el año 2010, Victorino y Bernarda vinieran realizando actividades reiteradas de hostigamiento, consistentes en actitudes amedrentadoras y violentas dirigidas contra sus vecinos Melchor y Amanda, ni que estas actividades fueran encaminadas a atentar contra el pacíf‌ico goce de la vivienda que habitaban Melchor y Amanda y que está ubicada en el bajo sótano del mismo inmueble, siendo propiedad de Melchor .

SEGUNDO

Amanda sufrió un trastorno de ansiedad reactivo.

Por este trastorno recibió tratamiento psiquiátrico desde el día 10 de enero de 2.011 hasta el mes de enero de 2.014, precisando tratamiento medicamentoso ansiolítico, precisando de un total de 1.387 días para su estabilización.

No se ha probado que este trastorno se deba a las actitudes que sobre Amanda hayan podido tener Victorino y Bernarda durante el periodo comprendido entre el año 2.010 y el día 9 de diciembre de 2.013.

TERCERO

El día 9 de diciembre de 2.013, sobre las 23,30 horas, Victorino y Bernarda se dirigieron al domicilio de Melchor y Amanda, rompieron el marco de la puerta de acceso a la vivienda y con evidente intención de acceder a la morada de sus vecinos sin el consentimiento de éstos, accedieron al interior del domicilio, donde se encontraban Melchor y Amanda . Victorino y Bernarda provistos de un cuchillo de cocina, una barra de uña y un bate de béisbol, agredieron a Amanda, propinándole golpes en el cuerpo y el rostro llegando a tirarla al suelo.

No se ha probado que Geronimo tuviera alguna participación en estos hechos.

CUARTO

A consecuencia de la agresión indicada, Amanda sufrió unas lesiones consistentes en contusión cervical y lumbar.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, consistente en medicación oral sintomática.

Las lesiones tardaron en curar 7 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

QUINTO

Los daños causados en la puerta de la vivienda propiedad de Melchor fueron reparados por éste, sin que se haya probado su concreto coste de reparación.

Melchor reclama.

SEXTO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada frente a Carmelo .

SÉPTIMO

No se ha probado la concreta capacidad económica de Victorino .

OCTAVO

No se ha probado la concreta capacidad económica de Bernarda ".

Y en cuyo fallo dice textualmente: "1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino, como coautor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, a:

a.- La pena de 1 año de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 1.440 euros).

d.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, de manera conjunta y solidaria con Bernarda, el importe de 350 euros, a favor de Amanda .

f.- Abonar, a favor de Amanda, de manera conjunta y solidaria con Bernarda, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 350 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar, a favor de Melchor, de manera conjunta y solidaria con Bernarda, el importe que se determine en ejecución de sentencia, por el valor de la puerta de la vivienda propiedad de Melchor .

h.- Abonar 1/12 parte de las costas del presente procedimiento.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorino del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y falta.

  2. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernarda, como coautora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, a:

    a.- La pena de 1 año de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c.- La pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 1.440 euros).

    d.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

    e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, de manera conjunta y solidaria con Victorino, el importe de 350 euros, a favor de Amanda .

    f.- Abonar, a favor de Amanda, de manera conjunta y solidaria con Victorino, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 350 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

    g.- Abonar, a favor de Melchor, de manera conjunta y solidaria con Victorino, el importe que se determine en ejecución de sentencia, por el valor de la puerta de la vivienda propiedad de Melchor .

    h.- Abonar 1/12 parte de las costas del presente procedimiento.

  3. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernarda del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de los que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y falta.

  4. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y falta.

  5. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Geronimo del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y...

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