SAP Álava 39/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2020
Fecha20 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/005092

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0005092

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 127/2019- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 128/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Manuel

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO ANDRES MACIAS HIDALGO

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Apelado/a / Apelatua: Petra

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Francisco García Romo, Magistrados, ha dictado el día 20 de febrero de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 39/2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 127/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 128/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito de maltrato habitual y delito de amenazas promovido por Luis Manuel, bajo la dirección letrada de Francisco A Macías Hidalgo y la representación de la procuradora Patricia Lascaray Palacios, frente a la sentencia nº 272/19 dictada el día 4/11/19, siendo parte apelada Petra bajo la dirección letrada de José Manuel Martínez Domínguez y la

representación de la procuradora Irune Otero Uria, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Jesús Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

...

FALLO

Que debo absolver a Luis Manuel, con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género del que venía acusado, declarando de of‌icio la tercera parte de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL en el ámbito de la violencia de género, ya tipif‌icado, a:

1.- La pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

2.- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y UN DÍA .

3.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Petra, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante TRES AÑOS .

4.- La pena de prohibición de comunicarse con Petra por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante TRES AÑOS .

5.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Luis Manuel, de su domicilio, lugar de estudios u ocio, o donde quiera que el mismo se encuentre durante TRES AÑOS .

6.- La pena de prohibición de comunicarse con Luis Manuel por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante TRES AÑOS .

7.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Ezequias, de su domicilio, lugar de estudios u ocio, o donde quiera que el mismo se encuentre durante TRES AÑOS .

8.- La pena de prohibición de comunicarse con Ezequias por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante TRES AÑOS .

9.- La pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Delia, de su domicilio, lugar de estudios u ocio, o donde quiera que el mismo se encuentre durante TRES AÑOS.

10.- La pena de prohibición de comunicarse con Delia por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante TRES AÑOS .

11.- Abonar a:

a) Petra la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 ) más intereses legales.

b) Luis Manuel la cantidad de MIL EUROS ( 1.000 ) más intereses legales.

c) Ezequias la cantidad de MIL EUROS ( 1.000 ) más intereses legales.

d) Delia la cantidad de MIL EUROS ( 1.000 ) más intereses legales.

12.- Dos terceras partes de las costas del procedimiento, incluidas en la misma proporción de las de la acusación particular....

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 2/12/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 13/12/19 con el resultado que consta en las actuaciones y por la apelada Petra se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20/12/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 5/02/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La defensa del acusado impugna la sentencia recaída en la instancia que le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, tipif‌icado en el artículo 173.2 párrafo segundo y 3 del Código Penal. Siguiendo un orden lógico-jurídico en el tratamiento de los diversos motivos del recurso, empezaremos por el expuesto en la alegación tercera, referido a la prescripción de los hechos delictivos.

Sobre la cuestión, recordemos un poco de jurisprudencia, trayendo la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 580/2006, de 23 de mayo:

"En este sentido las SSTS. 927/2000 de 24.6, 687/2000 de 16.4 : Los hechos constitutivos de posibles faltas no prescriben a los efectos del presente delito y pueden ser valorados e integrados en la habitualidad, de forma que la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados, y 662/2002 de 18.4 "los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito.. ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia... siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido ya enjuiciados y autónomamente como faltas las agresiones o que por falta de denuncia y el tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas".

Por su parte, la sentencia nº 592/2004, de 3 de mayo, enseña que "una cosa es que pueda aplicarse (cosa que por cierto no se hizo) el instituto de la prescripción a determinados hechos constitutivos de delito, y otra muy distinta que esos hechos y acciones no puedan tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratadoras. O lo que es lo mismo, no por exonerarse al sujeto activo de la acción de su responsabilidad penal puede deducirse de ello que quede borrada y sin efecto probatorio alguno la realidad fáctica de sus acciones agresoras y, por tanto, su empecinamiento y habitualidad en ser llevadas a cabo".

La defensa f‌ija el dies a quo del plazo prescriptivo en el año 2012, cuando la familia se mudó y fue a vivir a la CALLE000, y fundamenta esta tesis en el testimonio de Margarita, madre de la denunciante, según el cual no hubo agresiones en el nuevo domicilio. Esto es, los actos de maltrato habrían cesado en 2012 y la denuncia no se interpuso hasta 2018.

Sin embargo, los hechos enjuiciados comenzaron en 2011 y se extienden hasta fechas próximas a la denuncia. Que la juzgadora no considere acreditado el hecho señalado en los escritos de acusación supuestamente ocurrido en junio de 2018 no sitúa los demás y el f‌in del comportamiento ilícito en 2012. En el relato de hechos probados de la sentencia no se f‌ijan fechas precisas, pero no narra sucesos acaecidos en un pasado remoto, seis años antes de la denuncia, sino una conducta del acusado iniciada en 2011 y prolongada en el tiempo. La Magistrada conjuga los verbos en pretérito perfecto compuesto (tiempo verbal que expresa un hecho que se acaba de verif‌icar en el momento en que hablamos, o bien un hecho cuyas circunstancias o consecuencias tienen cierto modo de relación con el presente) y no en pretérito perfecto simple (tiempo que expresa una acción pasada cuya terminación se considera anterior al lapso de tiempo en que hablamos). De modo que, si "la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados" (como antes señalábamos), en la...

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