SAP Vizcaya 90050/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución90050/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000539

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2016/0000539

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000539

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0000539

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 153/2019- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 107/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90050/2020

Ilmos/a. Sres/a.:

PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL

En Bilbao, a 20 de febrero de 2020.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 107/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LA SALUD PÚBLICA contra Dimas, con DNI NUM000, nacido en Zarautz (Gipukoa) el NUM001 /1987, hijo de Eleuterio y de Eloisa, representado por la Procuradora Dª Ana María Idocin Ros y defendido por el Letrado Dº. Aitor Brión Barneto ; contra Estanislao, con DNI NUM002, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 -1992, hijo de Faustino y Fermina, rerpesentado por la Procuradora Dª Ana María Idocin Ros y defendido por el Letrado Dº. Aitor Brión Barneto ; contra Genaro, con DNI NUM004, nacido en Aia (Gipuzkoa), hijo de Gustavo y de Jacinta, representado por la Procuradora Dª Ana María Idocin Ros y defendido por el Letrado Dº. Aitor Brión Barneto; contra Hugo, con DNI NUM005, nacido en Toén (Ourense) el NUM006 -1973, hijo de Ismael y de Magdalena, representado por la Procuradora Dª Ana María Idocin Ros y defendido por el Letrado Dº. Aitor Brión Barneto ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 16 de septiembre de 2019 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado y así se declara que los acusados Dimas, nacido el NUM001 -1987, mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedente penales no constan, Presidente de la Asociación de Usuarios del Cannabis Kimua, Estanislao, nacido el NUM003 -1992, mayor de edad, con DNI NUM002, cuyos antecedentes penales no constan, Secretario de la Asociación de Usuarios del Cannabis Kimua, Genaro

, nacido el NUM007 -1967, mayor de edad, con DNI NUM004, cuyos antecedentes penales no constan, Tesorero de la Asociación de Usuarios del Cannabis Kimua y Hugo, nacido el NUM006 -1973, mayor de edad, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, socio encargado del cuidado del cultivo de la Asociación de Usuarios del Cannabis Kimua, desde fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al día 26 de Abril de 2016, con ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes por terceras personas, mantuvieron un cultivo del plantas de marihuana, en un pabellón arrendado por dicha Asociación sito en el Polígono Solozábal Mendilur nº 122 de la localidad de Zaldíbar (Bizkaia) siendo el local propiedad de la mercantil "Promociones Industriales Astolabeitia S.A." . El pabellón fué habilitado para el cultivo de cannabis por los acusados sin conocimiento del arrendador. El día 26 de Abril de 2016 agentes de la ertzaintza accedieron al interior del referido pabellón donde se econtraron 1.468 plantas de marihuana de una semana de crecimiento, 1.468 plantas de marihuana de cuatro semanas de crecimiento y 32 plantas esquejes que todavía no habían f‌lorecido. Dichas plantas una vez analizadas arrojaron un total de 40.296,6 gramos de cannabis. Además se econtraron instrumentos para el cultivo del cannabis tales como lámparas con ref‌lector, calefactora, depósito de agua, fertilizantes y extractores de aire.

El precio de un gramo de cannabis en el mercado ilícito y en el momento de los hechos es de 5 euros.

El cannabis es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I y IV de la Convención Unica de Viena de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972".

Y en cuyo fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Hugo, Dimas, Estanislao y Genaro como autores responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena para cada uno de ellos de prisión de tres años y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 102.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad para caso de impago así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Hugo, Dimas, Genaro y Estanislao en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena a los acusados Hugo, Dimas, Estanislao y Genaro como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de éstos, alegando, en esencia: error en la valoración de la prueba al no haberse valorado la totalidad de la practicada en el plenario, ruptura en la cadena de custodia, y existencia de error de prohibición invencible en los acusados.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la conf‌irmación íntegra de la resolución impugnada por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal...

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