STSJ Navarra 79/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución79/2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE FEBRERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Germán, en nombre y representación de DON EUGENIO GORRINDO RUIZ, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA (TERCERÍA MEJOR DERECHO), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra dictó sentencias el 13 de octubre de 2017 en los Procedimientos Números 683, 684 y 685/17 estimando las demandas interpuestas por D. Anton, D. Arturo y D. Baltasar en las que solicitaban la extinción de sus contratos de trabajo por incumplimiento empresarial, al amparo de los dispuesto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, reclamando las cantidades adeudadas en concepto de salarios.

SEGUNDO

Por Auto de 13 de noviembre de 2017 se dictó orden general de ejecución y el despacho de la misma a favor de D. Anton, como parte ejecutante, contra Construcciones Zubillaga SA como parte ejecutada.

Por Auto de 1 de febrero de 2018, habiéndose acordado la acumulación de las ejecuciones número 88 y 90 del 2017, se acordó continuar su tramitación conjunta y, en consecuencia, se despacho ejecución a favor de los tres ejecutantes por un principal de 104.672,88 euros, intereses por importe de 5.254,43 euros y costas por importe de 10.508,88 euros.

TERCERO

La empresa fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Pamplona de 8 de marzo de 2018, que nombró administrador concursal a D. Eugenio Gorrindo Ruiz.

La administración concursal elaboró un informe presentado el 9 de octubre de 2018 en el que f‌igura la lista de acreedores.

Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 11 de diciembre de 2018 se acordó abrir la fase de liquidación del concurso.

Mediante Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil de 7 de mayo de 2019, en contestación a un exhorto del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, se comunicó que a esa fecha no se había dictado Auto de aprobación del plan de liquidación.

CUARTO

Mediante Decreto del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra de 15 de marzo de 2019 se acordó suspender la ejecución y respecto a los bienes embargados con anterioridad a la declaración del concurso se acordó requerir a la administración concursal a f‌in de que comunicara si eran o no necesarios para el desarrollo de la actividad de la ejecutada, requerimiento que se reiteró el 20 de abril de 2019.

El 18 de mayo de 2019 la administración concursal comunicó que, a su entender, los bienes embargados si eran necesarios para proceder a las actividades actualmente desarrolladas en la empresa y, en su caso, para su liquidación.

De dicho escrito se dio traslado a la parte ejecutante, que se opuso a lo manifestado.

Por Decreto de 29 de mayo de 2019 se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Mercantil a f‌in de que, en relación con los bienes embargados con respecto de los que se acordó continuar la vía de apremio, se dictara resolución ex artículo 55.5 de la Ley Concursal sobre si los mismos eran o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

El Juzgado de lo Mercantil contesto manifestando que la declaración de necesidad se determinaba previa tramitación y resolución del correspondiente incidente concursal, que no había sido instado hasta esa fecha. Esta contestación se reiteró con posterioridad en varias ocasiones.

QUINTO

Iniciada la vía de apremio, determinado el valor de los bienes y celebradas las subastas, se dictaron Decretos de aprobación de remate y adjudicación de los bienes embargados, encontrándose consignado en el Juzgado de lo Social la cantidad de 55.205 euros.

SEXTO

Por escrito de 20 de febrero de 2019 el Administrador concursal de Construcciones Zubillaga SA presentó demanda de tercería de mejor derecho, sustanciándose la misma por el trámite incidental previsto en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalándose comparecencia para el día 10 de junio de 2019.

SÉPTIMO

El 17 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra dictó Auto desestimando el incidente de tercería de mejor derecho.

Frente al referido Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 8 de noviembre de 2019.

Este último fue recurrido en Suplicación por la representación Letrada de la administración concursal de Construcciones Zubillaga SA, mediante la formulación de un motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia infracción de los artículos 55, 91 y 156 de la Ley Concursal y de la Jurisprudencia que cita, terminando por suplicar la estimación de la demanda declarando el mejor derecho del concurso en la cuantía que resulte de prorratear entre los créditos privilegiados del artículo 94.1 de la Ley Concursal recogidos en el informe de la administración concursal el importe obrante en el Juzgado de lo Social y que no corresponda tras esa prorrata a los ejecutantes, lo que, en su caso, se determinaría en ejecución de la resolución que se dicte.

OCTAVO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso lo que plantea la Administración Concursal es que de las cantidades obtenidas con la ejecución el 83,3419% se debe poner a su disposición mediante ingreso en la cuenta del Juzgado de lo Mercantil, tal y como con carácter subsidiario se planteo en la demanda, esto es, se declare el mejor derecho del concurso en la cuantía que resulte de prorratear entre los créditos privilegiados del artículo 94.1 de la Ley Concursal recogidos en el informe de la administración concursal el importe obrante en el Juzgado de lo Social y que no corresponde tras esa prorrata a los ejecutantes.

No se plantea en esta alzada que en la tercería de mejor derecho la administración concursal sólo puede oponer la existencia de créditos concursales que son los que gozan de prioridad de cobreo respecto del crédito

salarial por el que se tramita la ejecución laboral, sin que pueda oponer los créditos contra la masa, que sólo gozan de preferencia respecto de los créditos concursales dentro del concurso de acreedores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR